TAREA DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO PROFESOR DIEGO BARBOZA SIRI.
República Bolivariana
de Venezuela. Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas. Escuela
Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP – IUT). Direcciòn de Postgrado.
Curso de Especialización en Aduanas y Comercio Exterior. Profesor Diego Barboza
Siri. Alumno: Alejandro Margione.
A continuación
se desarrolla el llenado del formato del segundo análisis de sentencia del TSJ.
Fue desarrollado en condiciones muy apretadas de tiempo desde la noche del dìa
28 hasta la mañana del dìa 29 de abril de 2015 a fin de liberar tiempo y
energías para el otro trabajo y el examen. El llenado se volvió a hacer según
las normas establecidas aquí y con las adaptaciones al nivel de conocimiento de
leyes del estudiante según el contenido hallado en la sentencia judicial sita
en el expediente 61.470[i].
Gracias por su atención y por sus excelentes clases de veras apena no haberlo
visto en un curso de mayor duración y de no haber tenido más tiempo laboral
académico para su compartir con usted pues es claro que conoce muy bien el
material y lo domina por entero. Espero sea de su agrado.
INSTRUCCIONES: FORMA DE EVALUACION
A los
fines de la evaluación de la presentación oral, de manera objetiva, que permita la retroalimentación efectiva en
pro de la mejora y superación de las habilidades del alumno, la misma abarcará
los aspectos formales y cualitativos antes señalados., mediante un formato elaborado
al efecto.
VALOR
1.- TRABAJO ESCRITO DE LA SENTENCIA 25%
2.- PRESENTACIÓN ORAL DE LA SENTENCIA 25%
DIEGO BARBOZA SIRI
FORMATO DE
ANALISIS DE SENTENCIA
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Sentencia N°: 01647
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Fecha: 13 de julio del 2000.
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Expediente N°: 16.348
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Tribunal: Tribunal Supremo de Justicia – Sala: POLÌTICO ADMINISTRATIVA.
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Caso: PETROLERA ZUATA C.A
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Asunto: INTERPOSICIÒN DE RECURSOS POR EL FÌSCO NACIONAL CONTRA EL
AUTO DEL 23 DE JULIO DE 1999 CONTRA EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL TERCERO DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO QUE ADMITIÒ EL RECURSO INTENTADO POR LA SOCIEDAD
PETROLERA ZUATA C.A, EN BASE AL RECHAZO DE UNA PLANILLA LIQUIDATORIA DE LA
QUE LA PETROLERA CREE ESTAR EXENTA.
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TIPO DE ACCION: INTERPOSICIÒN DE RECURSOS EN LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
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APELACIÒN: SOLICITADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE PETROLERA ZUATA C.A
PARA QUE SE LE APLIQUE LA MISMA JURISPRUDENCIA QUE SE APLICÒ EN EL CASO DE “C.V.G
SIDERURGICA DEL ORINOCO – SIDOR”.
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1.-RESUMEN DE
LA SITUACION PLANTEADA (ANTECEDENTES)
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Básicamente es
un peloteo de contra apelaciones en base a una demanda interpuesta por los
apoderados judiciales de la sociedad “Petrolera Zuata C.A” (en adelante
Petrozuata) que trajo como resultado una “”sentencia interlocutoria”[ii]
acerca de la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la compañía
contra una decisión de la misma administración pública (un organismo público
contra otro al parecer) en la cual se exige la derogatoria de la declaración
de que “el auto que admite el recurso contencioso tributario no es apelable”.
Este proceso es de gran interés porque se diò en coincidencia cronológica con
el inicio de las transformaciones políticas de los últimos quince años lo que
permite evidenciar el cambio de poder que se ha estado viviendo aquí, y
precisamente en una de las intersecciones sensibles, donde se conjuntan el
eje económico de este país (la industria petrolera), el sistema impositivo
(el centro de la actividad política por definición) y el mecanismo de control
coactivo legal que regula toda la convivencia dentro del orden político. El
asunto arranca en base a esta línea del tiempo de hechos:
·
08 de julio de 1998: Se
remite de parte de la Aduana Aérea de Barcelona, Estado Anzoátegui, una
Planilla de Liquidación de Gravámenes (la Nº 1.66602-632, Formulario
H-97-0095551) por un monto de 1.841.918,6 Bs (de los de antes) por concepto
de Impuesto al Lujo Suntuario y Ventas al Mayor.
·
El 11 de agosto de 1998 los abogados de
Petrozuata interponen un recurso jerárquico contra “la Planilla de
Liquidación de Gravámenes 1.66602-632 (Formulario H-97-0095551), emitida y
notificada el 08 de julio de 1998, por la Aduana Aérea de Barcelona, Estado
Anzoátegui... por un
monto de Bs. 1.841.918,06, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y
Ventas al Mayor”[iii].
·
El 18 de enero de 1999 los
abogados Lionel Rodríguez Álvarez y Alejandro Ramírez Van Der Velde
(Impreabogados Nº 12.481 Y 48.453 respectivamente) actuando como apoderados
judiciales de Petrozuata, ejercieron ante el Tribunal Superior Tercero de lo
Contencioso Tributario un recurso de ese gènero contra “el acto tácito
denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del
recurso jerárquico interpuesto contra el intento de cobrarles (a Petrozuata)
por “Consumo Suntuario”.
·
El 12 de mayo de 1999 el
abogado Alì Alberto Gamboa Garcìa (Impreabogado Nº 68.822) a nombre del Fisco
Nacional (autorizado según poder del 01 de octubre de 1998) envía un
expediente contentivo del recurso de apelación contra el auto que se iba a
dictar en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito
Federal (anotada bajo el Nº 75, Tomo 231 de los Libros de Autenticaciones
llevados por esa notaria).
·
El 21 de mayo (se colige que
estaba bien informado el abogado) la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador
reconoce el derecho de Petrozuata a presentar su recurso contencioso
tributario contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 3563-01-1012,
Formulario H-97-0057867, del 02 de julio de 1998, emitida por la Gerencia de
la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, adscrita al Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) por la suma de 19.138.317,3
en concepto a impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor que a juicio de
la Aduana fue causado por la petrolera por la importación de ciertos bienes[iv].
·
El 08 de julio de 1999 la
representación del Fisco Nacional solicita se declare inadmisible ese recurso
interpuesto[v]
a fin de anular la defensa de la petrolera.
·
El 15 de julio de 1999 el
Tribunal de la Causa (el de lo Contencioso Tributario) admite la demanda
intentada declarando la oposición sin lugar.
·
El 20 de julio de ese mismo,
la representación legal de la Procuraduría General de la República, actuando
en nombre del Fisco Nacional apela la anterior sentencia.
·
El 23 de julio de 1999, se le
vuelve a contestar (El Tribunal Tercero de lo Contencioso Administrativo) que
si hay lugar a la demanda. Analiza, para esa declaración, lo que se va a
declarar a continuación:
“...este Juzgado para decidir observa: En fecha 18
de marzo de 1999, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia, dictó sentencia en el caso “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE
VENEZUELA (C.A.N.T.V.)”, mediante la cual establece:
1 ‘...de conformidad con lo establecido en el artículo
289 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias admiten
apelación sólo cuando produzcan un gravamen irreparable. Aplicando dicho
principio procesal al procedimiento contencioso tributario y a cualquier
otro, es menester indicar que el gravamen producido por la admisión de la
demanda o el recurso, podrá ser reparado o no por la sentencia de mérito,
mientras que cuando el recurso o la demanda no son admitidos, el gravamen es
definitivo por cuanto se le pone fin al procedimiento in limine.
2 Es por tanto que, fundándose en las razones
anteriormente anotadas, la Sala revisó el criterio de la sentencia del 02 de
julio de 1998 (caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO-SIDOR vs. ALCALDÍA DEL
MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ ALMACARONÍ) y estima que en la materia que es
sometida a su consideración no es apelable el auto que admite el recurso
contencioso tributario. Así se declara.’
3 Este Tribunal, en base a lo antes expuesto y
acogiendo dicho criterio, declara INADMISIBLE LA APELACIÓN
interpuesta y así se declara”. Es decir no se puede apelar contra un proceso
que implica la defensa de un derecho, y en especial un contencioso.
·
La sentencia del 15 de julio
de 1999 admite el recurso contencioso tributario intentado por Petrozuata
(fundada y domiciliada en Puerto La Cruz e inscrita en el Registro Mercantil
de la Circunscripción Judicial de Anzoátegui desde 1996)[vi].
·
La abogada García Trejo trata
de apelar contra la sentencia interlocutoria del 15 de julio de 1999.
·
El 04 de agosto de 1999 la
abogada Ginette García Trejo (Impreabogado Nº 61.470) actuando en lugar del
Procurador General de la República (dando la cara por el Fisco Nacional)
interpuso recurso de hecho contra el auto del Tribunal Superior Tercero de lo
Contencioso Tributario.
·
El 05 de agosto de 1999 se
diò cuenta la Sala[vii]
y se designó como Ponente al Magistrado Héctor Paradisi León.
·
El 19 de agosto de 1999 el
apoderado de Petrozuata solicitó se tramitase la apelación siguiendo los
patrones “según las reglas fijadas por esta misma sala en la sentencia del 02
de julio de 1998, en el caso C.V.G Siderúrgica del Orinoco – SIDOR”. Además
pide que se declare “improcedente el presente recurso de hecho[viii]
porque (según ellos) el auto que admite el recurso contencioso tributario no
es apelable”.
·
El 22 de diciembre de 1999 la
Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 – 12 – 99, designó
los Magistrados de ese Tribunal Supremo de Justicia.
·
Estos se juramentaron el 27
de diciembre de 1999.
·
El 30 de diciembre de 1999, oficializose
vía publicación en Gaceta Oficial, el establecimiento por cambio
constitucional de una modificación de la estructura del tribunal creándose la
Sala Político Administrativa.
·
En la sesión del 10 de enero
del 2000 esta sala se integra con los Magistrados Carlos Escarrà Malavé, José
Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa; los cuales se abocan (bajo orden) a
continuar la causa en el estado en que se encontraba.
·
El 18 de enero del 2000, se
designa como ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa para que efectué la
exposición del asunto y al fin dictar sentencia.
·
El 03 de agosto del 2000, el
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite el expediente contentivo
del recurso de apelación del 12 de mayo de 1999.
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2.- ACCION REALIZADA POR
LA ADMINISTRACION
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Primero que
nada hacer uso de su potestades[ix]
tributaria, de ejecución forzosa, coactiva, de investigación deslinde y
recuperación de oficio de sus bienes y de revisión de oficio de los actos
administrativos, para exigir el cumplimiento por parte de la petrolera de
impuestos que a juicio de la Aduana esta debía pagar[x]
una fuerte suma de dinero (aun tratándose de una petrolera) lo que motivó al
proceso de esgrima judicial que se ve en los expedientes. Cuando el sujeto
pasivo (Petrozuata) procedió a interponer recursos primero jerárquicos y
luego ante los tribunales, los abogados del Fisco Nacional, siguiendo el
dinero se dedicaron a la tarea de lograr recuperar el monto que consideraban
adeudado por la compañía. Todo el asunto legal es básicamente eso. Un cruce
de poderes legales (y facticos se sospecha seriamente) entre la cada vez más
influyente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) y la inmensamente pesada industria petrolera. Desde un
punto de vista politológico resulta inevitable sospechar que aquí subyace un
punto clave de manejo de las realidades del poder.
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3.-POTESTADES
EJERCIDAS POR LA ADMINITRACION:
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Las siguientes
potestades básicas:
·
Potestad reglamentaria.
·
Potestad tributaria.
·
Potestad sancionatoria.
·
Potestad de ejecución
forzosa.
·
Potestad de coacción.
·
Potestad de investigación,
deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
·
Potestad de revisión de
oficio de actos administrativos.
Todas estas
potestades se basan en la aplicación de procedimientos de trabajo racionales
(como les llamaría Max Weber) a partir de los cuales se espera un sistema de
trabajo afinado y efectivo, similar a una máquina (que es el concepto
subyacente a muchos de los inventos políticos y administrativos de la época
industrial, como diría Toffler[xi])
que debe proceder de forma sistemática, lógica y regular. La cuestión de las
potestades, no debería ser cuantos poderes tiene El Estado, sino cuantas
realidades concretas de manejo de asuntos clave conspiran para que el
comportamiento del estado sea consistente con la realidad de la necesidad de
un comportamiento racional y objetivo
(Que pueda ser descrito según las mismas
características que Mario Bunge[xii]
le atribuía a la ciencia y que se suponen son la parte relevante del
pensamiento moderno[xiii]).
A partir de aquí se asume que salvo prueba en
contra, y dadas definiciones aceptadas los diversos asuntos legales deben
recibir un tratamiento homogéneo e igualitario para todos los casos, salvo
que se invoque ley previa. Es decir se rechaza la casuística[xiv]
en pro de la objetividad en la medida de lo posible.
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3.1 PRUEBAS
APORTADAS POR LA ADMINISTRACIÒN:
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En la ponencia
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa se destacan los siguientes puntos para
fundamentar el recurso de hecho contra el recurso de la petrolera:
·
Petrozuata C.A ejerció
recurso contencioso tributario ante el Tribunal Tercero de lo Contencioso
Tributario argumentando:
“Se corresponde con un
cargamento ingresado por la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, el cual a juicio
de PETROLERA ZUATA, C.A., PETROZUATA, se encontraba exonerado del pago del
Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por tratarse éstos de
bienes de capital a los que hace referencia el artículo 1, literal b), del
Decreto 1.747, del 05 de marzo de 1997, Gaceta Oficial Nº 36.173, del 25 de
marzo de 1997, contentivo del Reglamento de la Ley de Impuesto al consumo
Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales”.
·
Que “la verdadera intención del contribuyente era
la de obtener un pronunciamiento acerca de la Resolución que sirvió de
fundamento para la referida planilla, la Nº 261 del SENIAT del 18 de julio de
1997, “la cual declaró procedente, de conformidad con el Decreto Nº 1.747 del
05 de marzo de 1997 y la Resolución Nº 3.408 del ministerio de Hacienda la
solicitud de exoneración de impuesto solo para los bienes allí señalados.
Se deduce lógicamente que la
lista de bienes hallada por la Aduana de Guanta no se corresponde a la
descripción genérica “insumos, materias primas y bienes de capital para la
industria petrolera”. Dicho sea de paso si revisamos la bibliografía del
Tribunal Supremo en la red notaremos que esta compañía tiene múltiples
controversias ante la justicia por acusaciones parecidas[xv]
y por casos laborales en los que los recursos implican cosas curiosas como
sentencias contradictorias[xvi].
No siendo jurista no voy a juzgar a nadie ni a evaluar la calidad de las
decisiones del Tribunal Supremo pero la aparente repetitividad del hecho es
cuanto menos llamativa y es lógico sospechar que es posible que haya influido
en la decisión. Dicho sea de paso sería interesante saber cómo hicieron los
abogados del SENIAT para asumir cual era la verdadera intención de los
recurrentes en este caso.
·
El señalamiento de que no afectaron la esfera
jurídica del contribuyente, dado que efectivamente los bienes importados (no
dice[xvii]
cuáles eran) no “cumplían con los requisitos de ley viéndose la
administración aduanera en la obligación de expedir la planilla de
liquidación. Al final todo el caso se sustenta en esto.
·
Ratifica que el contribuyente “conocía el
contenido de la normativa aplicable y el origen de la planilla recurrida”.
Aunque es de sobra conocido que en los sistemas legales “la ignorancia de la
ley no justifica el incumplimiento”, norma de orden público básico[xviii]
en todas partes de todos modos se repitió lo ya sabido. Nótese que esta
compañía debe saber más de esto que la población en general y en especial sus
apoderados judiciales, quienes deben haber advertido del hecho a la
administración de la empresa.
·
Un recurso anterior a esa misma resolución por
parte de la empresa demandante (con fecha del 21 de agosto de 1997), que al
fracasar dejó esta en forma definitivamente firme, invocándose el principio
de “cosa juzgada”[xix].
Al parecer esto es lo que decidió al final el caso contra la compañía.
·
Que el contribuyente (sus apoderados legales)
cuestionaron la legalidad del Decreto Nº 1747[xx]
algo que no pueden hacer por ser un Decreto de aplicación general[xxi].
·
De paso la duración misma del proceso sirvió para
señalar el grave perjuicio de la controversia para la administración aduanera
y tributaria. Nótese que esta (Art.192 del Código Orgánico Tributario vigente
en el momento[xxii]
y en el inmediatamente posterior)[xxiii]
es vital para no eternizar los procesos y poder resolver las necesidades de
los administradores y administrados del sistema.
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4.-ACCION REALIZADA
POR EL CONTRIBUYENTE:
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Aparte de
buscar un abogado (nótese que esta empresa tiene varios antecedentes por casos
parecidos como se ha señalado aquí), la empresa básicamente ha procedido en
forma rutinaria a poner en duda la legitimidad del proceso in toto y en base
a esto ha recurrido a sus apoderados judiciales para lograr la remoción de
los procesos tributarios en su contra, al parecer sin mucho éxito[xxiv].
El contribuyente se centró en el recurso solicitado (que de paso implica
declarar la ilegalidad de los actos del mismo estado…) y en señalar que los
bienes importados (no se dice cuales son) no tenían que pagar impuestos al
consumo suntuario como bienes de capital para la industria petrolera (la mera
cita de esta norma para esta categoría es cuanto menos sospechosa). El hecho
es que se agarraron de la sentencia del caso C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO-SIDOR vs. ALCALDÍA
DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ ALMACARONÍ para, una vez recibida la sentencia
favorable, agarrarse del bloqueo de facto, vía la no apelación del auto que admite el contencioso
tributario, para no asumir los costes de la Planilla de Liquidación.
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5.- DEBERES INCUMPLIDOS POR EL SUJETO PASIVO:
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6.- DERECHOS LESIONADOS AL SUJETO PASIVO:
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Según la
sentencia y la ponencia:
·
Declarar honestamente que es
lo que està pasando por la Aduana. Básicamente eso es todo.
·
En letra pequeña se añaden la
omisión de informar al Estado de lo que se va a traer al país bajo esa
categoría.
·
De paso està el entrabamiento
del sistema legal.
|
Según la
sentencia:
·
Ninguno. De hecho el ponente
y los abogados del Fisco Nacional declaran que nunca hubo razones para
pretender una violación de derechos pues el Código Orgánico Tributario del
momento y la Providencia Nº 261 estaban completamente ajustadas a derecho y
no podían ser modificadas por una necesidad específica de un contribuyente.
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7.- RECURSO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO EN PRIMERA INSTANCIA:
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TSCT Nro.:
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7.1.- ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACION:
|
7.2.-ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE:
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El caso se basa en la anulación de
una sentencia anterior. La lista de argumentos gira alrededor de los
principios siguientes:
·
La defensa del criterio de la
aplicación de las potestades de la administración a fin de lograr la
ejecución de las acciones de estado.
·
La demostración (ante la que,
según la ponencia no se interpone recurso alguno) de que Petrozuata C.A no estaba
importando bienes de capital sino “artículos suntuarios”.
·
La exigencia de la anulación
de sentencias anteriores basadas en un criterio de carácter crítico de la
legalidad de la normativa misma (pero sería buena pregunta saber si ese era
el momento para hacerlo).
·
La administración afirma que
se respetaron todos los plazos para garantizar el derecho al debido proceso[xxv].
|
Básicamente
insiste en los puntos del desarrollo del proceso anterior. No se ve que esta
parte haya aplicado instrumentos como[xxvi]:
·
Defensa del mérito de los
autos.
·
Defensa del medio de prueba
documental pública.
·
Defensa del medio de prueba
documental privada.
·
Defensa por prueba testimonial.
·
Prueba de informes de
instrumentos.
De hecho todo
el caso se va por la vía de la impugnación del acto administrativo y si bien
emplea el derecho abierto en las modificaciones del texto legal[xxvii].
Y eso es lo que intentan los abogados de la compañía.
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7.3 PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CONTRIBUYENTE:
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7.4 PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA
ADMINISTRACION:
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|||
·
Realmente ninguna. Allí lo
que debía proceder era un largo cartapacio demostrando la naturaleza y la
procedencia de las importaciones y porque eran consistentes con la definición
de bienes de capital y no de artículos de consumo suntuario (declaración que
no solo implicaba una multa, sino también ser expuestos al escarnio público.
|
·
El mismo recurso ante el
Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario reinterpretado a favor del
punto de vista del Fisco Nacional.
·
El informe de control
aduanero que señaló desde el momento del ingreso que los artículos que
pisaron el territorio aduanero nacional no se correspondían a los descritos
en el decreto 1747 del 05 de mayo de 1997[xxviii].
·
El informe de la Aduana de
Guanta, que declaraba que los productos importados se correspondían con los
descritos en la Ley
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|||
7.3.- DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA A FAVOR
DE:___EL FISCO NACIONAL_____________
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Esto motivado la
utilización del silencio administrativo. El Tribunal en Primera Instancia,
igual que la Administración Tributaria, le da la espalda al asunto. Así que
en segunda instancia (Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario) se
recurre al procedimiento de la recusación que logra tener éxito, aún a pesar
de las solicitudes de inadmisibilidad del recurso por parte de los abogados
del Fisco. Dado el éxito del proceso en segunda instancia el juicio desemboca
en el Tribunal Supremo. Como señala la ponencia: “contra el acto tácito denegatorio
producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso
jerárquico interpuesto en fecha 11 de agosto de 1998 contra la Planilla de Liquidación de
Gravámenes 1.66602-632 (Formulario H-97-0095551), emitida y notificada el 08
de julio de 1998, por la Aduana Aérea de Barcelona, Estado
Anzoátegui... por un
monto de Bs. 1.841.918,06, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y
Ventas al Mayor”. El Tribunal Tercero
se ase de la jurisprudencia del TSJ para declarar que las sentencias
interlocutorias no pueden ser apeladas salvo que el daño que puedan causar
sea irreparable. Es decir si el caso a juzgar es de mero procedimiento y no
toca el fondo del asunto, entonces “se pone fin al procedimiento in limine” y
en aras de la aplicabilidad de la ley se deben dejar firmes las sentencias.
El recurso a esto, en base a la afirmación de que Petrozuata tuvo todas las
oportunidades para defenderse, es lo que lleva la recusación de la sentencia
sobre la apelación de un silencio administrativo (toda la sentencia de hecho
està redactada como para hacerla compleja de leer a diferencia de la otra)
hasta el TSJ, quien señala los principios fundamentales del derecho, como la
cosa juzgada, y anula la sentencia del TTCT.
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8. APELACION AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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8.1-ARGUMENTOS
DE LA ADMINISTRACION:
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8.2.- ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE:
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|||
·
En especial una relación de
diversas sentencias en las cuales se condena la posición de Petrozuata y que
prueban el alegato central de los abogados representantes de la Procuraduría
General de la República. En especial considerando la cuestión de reiterada aplicación de recursos por
parte del demandante, quien al parecer (según la Procuraduría actuando a
favor del Fisco Nacional) està trabajando con la idea en mente de crear una vía
de evasión del pago de los impuestos. Este es el problema, y en especial si
tenemos en cuenta el intento implícito de evadir el mecanismo de “la cosa juzgada”,
pilar básico del Derecho Moderno pues
solo a partir de él se puede crear la firmeza (de allí el concepto de
sentencia firme) que permite basarse en los antecedentes judiciales para
proceder en cada caso específico.
|
·
Realmente ninguno. En este sentido
la ponencia del Magistrado es monótona. La petrolera en realidad entra en un
callejón sin salida al no probar la afirmación inicial y de paso no sustentar
que la expedición de la Planilla de Liquidación ya citada era irrita y fuera
de la ley. Y en base al principio práctico de “quien calla otorga” esto de
facto puso el caso en las manos del Fisco.
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8.3 ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIR:
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||||
Se decide en
base a:
·
Artìculo 192 del Código Orgánico
Tributario que permite la apelación de las sentencias del contencioso
tributario (es posible –no soy jurista- que al TSJ no le pareciera racional
que un Tribunal de menos jerarquía declare algún tipo de sentencia inapelable
que es lo que de facto pasó aquí.
·
Su propia
sentencia de fecha 22 de junio de 2000, signada bajo el Nº 1.465, que señala
los lapsos para recurrir(al parecer fueron dejados de lado).
·
El análisis del procedimiento
legal según el cual el Tribunal superior debe conocer de la causa y que en
base a esto debe decidir “suspendiendo la sentencia”.
·
La interpretación de los
artículos 223 del Código Orgánico Tributario, el Código de Procedimiento
Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
·
En base a lo anterior (y tal
vez està aquí la razón del acuerdo abogados del Fisco Nacional – Sala Político
Administrativa del TSJ contra la petrolera del estado venezolano). Es bueno
resaltarla pues implica un casi seguro móvil: “Sin
embargo se observa que si bien el contencioso tributario, por su naturaleza,
participa del contencioso administrativo general, aquél presenta
características propias que lo diferencian de éste. Una de ellas es la
contenida en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, según el cual
interpuesto y admitido el recurso contencioso tributario, se suspende ipso iure la ejecución del acto impugnado,
sin necesidad de que el recurrente lo solicite. De manera que el impugnante accede sin limitaciones al órgano jurisdiccional
y, a la vez, no ve inmediatamente disminuido ni comprometido su patrimonio,
hasta tanto el tribunal no se pronuncie definitivamente sobre la procedencia
o no del recurso. De lo
anterior se colige que, efectivamente, el auto de admisión en cuestión no
perjudica en modo alguno al contribuyente sino que, en todo caso, lo
beneficia”. (Negrillas mías).
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||||
8-4-DECISIÓN DEL TSJ:
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||||
Declara sin
lugar la sentencia del Tribunal Tercero en lo Contencioso Tributario a quien
se le ordena obligado a escuchar de nuevo los alegatos y se declara con lugar
el recurso de hecho interpuesto por la abogada Ginette Garcìa Trejo,
sustituta del Procurador General de la República contra el auto de fecha del
23 de julio de 1999 del Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario. En
consecuencia se revoca la decisión y en conformidad con el artículo 98, Parágrafo
2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se le ordena al
Tribunal Tercero en lo Contencioso Tributario oír la apelación a la sentencia
interlocutoria del 15 de julio de 1999 en la que se admitió el recurso
contencioso tributario del 18 de enero de 1999 intentado por Petrozuata ante
ese tribunal.
Es decir el
TSJ se mantuvo fiel a la jurisprudencia que subyace en la base de normas como
el debido proceso (del que el concepto de la cosa juzgada es parte clave) y
diò la razón al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) para que se diera a la tarea de lograr dejar de lado los
obstáculos interpuestos por los apoderados judiciales de la petrolera y
asumir sus potestades sancionatorias y tributarias básicas.
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8.5.- Decisión
favorable a: El Fisco Nacional, representado por la abogada Ginette
García actuando como delegada del Procurador General de la República.
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ASPECTO CUALITATIVO
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ASPECTO CUANTITATIVO:
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·
Se señala la interpretación
justa, a juicio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, de cuál debería ser el procedimiento justo para terciar en guerras
de recusaciones de esta clase. Lógicamente así este tipo de situaciones (que
no dejarán de presentarse) se hacen más manejables.
·
Se enfatiza en el cultivo de
la jurisprudencia sobre el debido proceso.
·
Se cierra una probable laguna
legal que favorecía la evasión impositiva.
·
Se exponen los procedimientos
de la compañía que, al ser expuestos al público son más difíciles de solapar
con todo lo que eso implica.
|
·
Al suspenderse el
procedimiento se impone a Petróleos de Zuata C.A la cancelación de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 1.666-02-632, (Formulario
H-97-0095551), emitida y notificada el 08 de julio de 1998, por la Aduana Aérea
de Barcelona, Estado Anzoátegui... por
un monto de Bs. 1.841.918,06, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y
Ventas al Mayor.
·
Probables aplicaciones de sanciones legales
parecidas.
|
|||
8.6-
Resultados
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ASPECTO CUALITATIVO:
|
ASPECTO CUANTITATIVO:
|
|||
·
Para Petrozuata: Serio, pues
la exposición del caso en la red implica un riesgo muy elevado de que se
aplique un examen minucioso de los bienes que hagan pasar por la aduana.
·
De paso se expone a factores
(secundarios en Venezuela pero muy serios en otros países) como la mala
publicidad.
·
Además de la exposición
pública està el hecho de que hay certeza de que hay una cultura de
reincidencia en esa compañía lo que puede conllevar a otras investigaciones más
delicadas.
|
·
Para Petrozuata: Cuantioso en
virtud de que para empezar deberá pagar la multa por haber facturado o
declarado “erróneamente” (con o sin comillas) las presuntas importaciones de
bienes de capital que fueron declaradas de “consumo suntuario” por la Aduana
de Guanta.
·
Para Petrozuata: Aún más
cuantioso porque ahora deberá declarar a gusto de la administración
tributaria las importaciones que haga. Si fue fraudulenta la declaración se
pudo perder mucho dinero por aquí.
·
Para el SENIAT: Logra
recobrar el monto de la Planilla de Liquidación de
Gravámenes Nº 1.666-02-632 del 08 de julio de 1998 por Bs. 1.841.918,06[xxix].
De facto es muy probable que esto incluya los costes del proceso, y la vía
expedita para otros casos similares.
·
Para el país. Aunque no se escuchó
hablar mucho de esto en la calle, el resultado vino a ser que se ayudó a
abrir las vías para la penetración a gran escala del SENIAT en la vida
nacional por la vía de la corrección, legal y políticamente respaldada, de
los problemas de las relaciones contribuyentes administración.
|
|||
9.- RESUMEN
ESQUEMATICO DEL PROCESO:
|
||||
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||||
10.- OPINION SOBRE LA SENTENCIA: Según la ponencia ajustada a derecho, aunque hay muchas cosas que
llaman la atención. Por ejemplo no sé dónde están los restantes papeles del
proceso. ¿Qué estaban comercializando? Una pregunta clave es si no hay nadie
que vayan a sancionar en el proceso.
|
||||
10.1-OPINIÓN SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN.
|
||||
Bastante buena
pues permite la liberación del sistema legal de guerras de recusaciones en
base a criterios que deberían haber sido superados aplicando procedimientos
básicos de verificación simple y sin gastar millones en honorarios y
retrasando la aplicación de la ley y la justicia. En este sentido la
actuación del contribuyente tiene un agravante muy serio pues es
sospechosamente parecida a un fraude aduanero (¿Bienes de consumo suntuario
por bienes de capital para producir petróleo?...) además de que siendo
Petrozuata una compañía del Estado Venezolano[xxx]
resulta notable verla combatiendo por sus intereses igual que cualquier otra
trasnacional lo que de paso contraria otros principios del derecho[xxxi].
|
||||
10.2- OPINIÓN
SOBRE LA ACTUACIÓN DEL CONTRIBUYENTE.
|
||||
En cuanto al
contribuyente:
·
Notablemente floja.
·
Muy superficial. Es llamativa
la cantidad de recursos que se pudieron usar (como lo muestra el caso de la
otra sentencia que usé arriba para ubicar los diversos recursos).De paso todo
el proceso parece evadir el principio de “lo accesorio sigue la suerte de lo
principal”. Aquí toda la cuestión tenía solo dos partes: 1. ¿Era contrabando
o no? 2. ¿Tuvo el contribuyente acceso al debido proceso?
|
||||
11.- EFECTOS DE LA SENTENCIA:
|
||||
11.1- PARA LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
|
11.2- PARA EL SUJETO PASIVO
|
|||
·
Indudablemente
fortalecimiento además de la clara anulación del uso de precedentes jurídicos para revertir
decisiones normales de sus funcionarios.
·
Ratificación de la
importancia creciente (es la industria
petrolera esto no se olvide) de la administración tributaria.
|
·
Cancelación de la Planilla de
Liquidación famosa con que comenzó
todo.
·
Exposición de sus métodos
ante las otras administraciones.
·
Bloqueo del potencial para
repetir en lo sucesivo la acción.
|
|||
12 RECOMENDACIONES Y/O SUGERENCIAS:
|
||||
·
Analizar el potencial de
recursos que puedan ser interpuestos ante la administración para bloquear los
procedimientos de ley.
·
Buscar vías alternativas para
lograr impedir el fraude aduanero.
·
Entrenar y seleccionar
adecuadamente a los funcionarios para que no se dejen pasar gazapos.
·
Dar conocimiento al caso para
educar a la administración aduanera en como impedir fraudes futuros.
·
Entrenar a futuros
estudiantes de ciencias fiscales (y por lo menos otras carreras asociadas o
vinculadas) para que se fogueen leyendo sentencias de Tribunales para darles
buen sentido jurídico a sus acciones.
·
Promocionar los
procedimientos, si es posible en tiempo real (por ejemplo empleando Google
Glases o su equivalente funcional) para que se reduzcan los tiempos para
cometer defraudaciones.
·
Enfatizar en la formación
ética de los funcionarios de la Administración Venezolana, pública (como
Petrozuata) o privada.
·
No dejar impune este tipo de
hechos.
·
Estar atento a sugerencias de
los funcionarios para encontrar los puntos débiles del sistema y corregirlos.
·
Linkear, en las mismas
sentencias, las direcciones HTTP de los documentos constituyentes para hacer
más fácil su revisión por el público en general.
|
||||
13.ELABORADO
POR:
|
|
13.1 NOMBRE Y
APELLIDOS.
|
Alejandro
Margione
|
13.2 Cédula de
Identidad.
|
11.231.682
|
ANEXOS: INSTRUCTIVO.
ITEM
|
CONCEPTO
|
EXPLICACION PARA LLENADO
|
|
Sentencia N°:
|
Indicar el número de la sentencia
|
Fecha:
|
Indicar la fecha de la sentencia
|
|
Expediente N°:
|
Indicar el número del expediente
|
|
Tribunal:
|
Indicar la
Sala del Tribunal Supremo donde se emite el fallo.
|
|
Actor o generador de la acción:
|
Indicar la parte actora o
que impugna ante el Tribunal Supremo de Justicia.
|
|
Caso:
|
Indicar el nombre de la empresa
|
|
Asunto:
|
El tema, asunto tratado en la sentencia
|
|
TIPO DE ACCION
|
Indicar el tipo de acción que ejerce la parte actora,
este formato está referido a la Apelación.
|
|
1
|
RESUMEN DE LA SITUACION PLANTEADA (ANTECEDENTES)
|
Se corresponde a un resumen
preciso de los antecedentes de la situación planteada en la sentencia, es la
parte relativa a los antecedentes de la decisión.
|
2
|
ACCION REALIZADA POR LA
ADMINISTRACION
|
Qué
tipo de acción llevó a cabo la Administración: Procedimiento, verificación,
fiscalización
|
3
|
POTESTADES
EJERCIDAS POR LA ADMINITRACIÓN.
|
Cuáles
fueron las potestades que utilizó la Administración Tributaria que ocasionó
la controversia.
|
|
PRUEBAS
|
Indicar
los medios de prueba con los cuales la
Administración Tributaria fundamentó su actuación.
|
4
|
ACCIÓN
REALIZADA POR EL CONTRIBUYENTE
|
Qué
acciones realizó el contribuyente en
la aplicación de la normativa o en el incumplimiento de la misma. Igualmente,
que acción realizó en fase administrativa para cumplir con la obligación
tributaria y que ocasionó la controversia.
|
5
|
DEBERES INCUMPLIDOS POR EL
SUJETO PASIVO
|
Indicar
el deber o deberes que omitió el contribuyente y dieron origen a la
controversia. Cuáles fueron las fallas en la aplicación de la normativa
legal.
|
6
|
DERECHOS LESIONADOS AL
SUJETO PASIVO
|
Cuáles fueron los derechos
constitucionales, procesales, administrativos y de otra índole que se
lesionaron
|
7
|
DECISIÓN EN PRIMERA
INSTANCIA
|
Se corresponde
a l recurso contencioso tributario
|
Indicar en forma sucinta y fundamentada los
ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
|
||
Indicar en forma sucinta y fundamentada los
ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
|
||
Indicar en forma sucinta y fundamentada la DECISIÓN
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA y a
quien favoreció, si fue total o parcialmente.
|
||
8
|
8. APELACION AL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
|
Relacionar los argumentos
que planteó la Administración, que medios de prueba promociona en el Tribunal
Contencioso Tributario
|
Relacionar
los argumentos que planteó el contribuyente, que pruebas promociona en el Tribunal
Contencioso Tributario.
|
||
Indicar en forma sucinta y fundamentada los ARGUMENTOS
DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR y la decisión definitiva del
Tribunal Supremo de Justicia.
|
||
Indicar que aspectos cuantitativos de la decisión favorece a que
parte del litigio o controversia
|
||
Indicar que aspectos cualitativos de la decisión favorece y
a que parte del litigio o controversia
|
||
9
|
GRAFICACION Y/O
ESQUEMATIZACION DE LA SENTENCIA
|
Se pide elaborar un esquema o gráfico que refleje en
forma integral la situación planteada en la sentencia.
|
10
|
OPINION SOBRE LA SENTENCIA
|
Emita su opinión razonada sobre el fallo del Tribunal.
|
En virtud de los derechos
constitucionales y deberes del contribuyentes como considera usted que fue la
actuación de la Administración Tributaria.
|
||
En virtud de los derechos
constitucionales y deberes del contribuyentes como considera usted que fue la
actuación del Contribuyente
|
||
11
|
EFECTOS
|
Indicar los
posibles efectos del resultado
de la sentencia.
|
PARA LA ADMINISTRACION
TRIBUTARIA Opinión sobre los efectos que dicha sentencia debería tener en la
Administración Tributaria
|
||
PARA EL SUJETO PASIVO Opinión sobre los efectos que dicha sentencia debería tener para el
sujeto pasivo
|
||
12
|
RECOMENDACIONES Y/O
SUGERENCIAS
|
Que recomendaciones haría usted acerca de esta
sentencia, tanto para la Administración como para los contribuyentes.
|
13
|
ELABORADO POR
|
Indicar el nombre y la CI de los alumnos que
elaboraron el análisis de la sentencia.
|
ANEXO:
CONTENIDO DE LA SENTENCIA:
Magistrado
Ponente: Levis Ignacio Zerpa
Exp.
Nº 16.348
Por
escrito presentado ante esta Sala el 04 de agosto de 1999, la abogada Ginette
García Trejo, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 61.470,
actuando como sustituta del Procurador General de la República, en
representación del FISCO NACIONAL, interpuso recurso de hecho
contra el auto de fecha 23 de julio de 1999 dictado por el Tribunal Superior
Tercero de lo Contencioso Tributario, mediante el cual negó la apelación por
ella ejercida contra la sentencia interlocutoria del 15 de julio de 1999, en la
cual se admitió el recurso contencioso tributario intentado por la
sociedad PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., domiciliada en la
ciudad de Puerto La Cruz e inscrita en el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 25 de marzo de 1996, bajo el
Nro. A-11, Tomo A-10.
En
el mismo escrito fue solicitado que, una vez que este Alto Tribunal ordene oír
la apelación, se acumule la presente causa a la contenida en el expediente Nº
15.785.
El
05 de agosto de 1999 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado
Héctor Paradisi León.
Mediante
escrito del 19 de octubre de 1999 el apoderado judicial de PETROLERA ZUATA,
C.A., PETROZUATA, solicitó se tramitase la apelación ejercida por la
representación del Fisco Nacional “según las reglas fijadas por esta
misma Sala en la sentencia dictada el 02 de julio de 1998, en el caso “C.V.G.
Siderúrgica del Orinoco-SIDOR”. De igual modo, demandó que se
declarase improcedente el presente recurso de hecho ya que, a su decir, “el
auto que admite el recurso contencioso tributario no es apelable”.
Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de
1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal
y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de
fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia,
quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de
fecha 10 de enero de 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa,
integrada por los Magistrados Carlos Escarrà Malavé, José Rafael Tinoco y Levis
Ignacio Zerpa; se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en
que se encontraba y el 18 de enero de 2000, se designó ponente al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Pasa
la Sala a decidir y a tal efecto observa:
I
De
los recaudos consignados por la representante del Fisco Nacional, se desprende
lo que a continuación se expone:
En
fecha 18 de enero de 1999, los abogados Lionel Rodríguez Álvarez y Alejandro
Ramírez van der Velde, inscritos en el Impreabogado bajo los números 12.481 y
48.453, respectivamente, apoderados judiciales la sociedad PETROLERA ZUATA
C.A., PETROZUATA ejercieron, ante el Tribunal Superior Tercero de lo
Contencioso Tributario, recurso contencioso tributario “contra el acto
tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del
recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de agosto de 1998 contra
la Planilla de Liquidación de Gravámenes 1.66602-632 (Formulario
H-97-0095551), emitida y notificada el 08 de julio de 1998, por la Aduana Aérea
de Barcelona, Estado Anzoátegui... por un monto de Bs. 1.841.918,06,
por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor”.
El
08 de julio de 1999, la representación del Fisco Nacional solicitó se declarase
inadmisible el recurso interpuesto. Sin embargo, mediante decisión del 15
del mismo mes y año, el Tribunal de la causa admitió la demanda intentada,
declarando sin lugar la oposición formulada.
Apelada
esta decisión mediante diligencia del 20 de julio de 1999, el Tribunal Superior
Tercero de lo Contencioso Tributario la declaró inadmisible, el 23 del mismo
mes y año, en los siguientes términos:
“...este Juzgado para decidir
observa: En fecha 18 de marzo de 1999, la Sala Político-Administrativa de la
Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia en el caso “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE
TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)”, mediante la cual establece:
‘...de conformidad
con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, las
sentencias interlocutorias admiten apelación sólo cuando produzcan un gravamen
irreparable. Aplicando dicho principio procesal al procedimiento contencioso
tributario y a cualquier otro, es menester indicar que el gravamen producido
por la admisión de la demanda o el recurso, podrá ser reparado o no por la
sentencia de mérito, mientras que cuando el recurso o la demanda no son
admitidos, el gravamen es definitivo por cuanto se le pone fin al procedimiento
in limine.
Es por tanto que,
fundándose en las razones anteriormente anotadas, la Sala revisó el criterio de
la sentencia del 02 de julio de 1998 (caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL
ORINOCO-SIDOR vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ ALMACARONÍ) y estima
que en la materia que es sometida a su consideración no es apelable el auto que
admite el recurso contencioso tributario. Así se declara.’
Este Tribunal, en base a lo antes expuesto y
acogiendo dicho criterio,
declara INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta y así se declara”.
De
esa decisión, la identificada representante del Fisco Nacional recurrió de
hecho ante esta Sala.
II
Sostiene la recurrente, como fundamento del recurso de
hecho ejercido, lo siguiente:
-
Que PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. ejerció recurso contencioso tributario
ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario,
contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 1.666-02-632, que “se
corresponde con un cargamento ingresado por la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz,
el cual a juicio de PETROLERA ZUATA, C.A., PETROZUATA, se encontraba exonerado
del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por
tratarse éstos de bienes de capital a los que hace referencia el artículo 1,
literal b), del Decreto 1.747, del 05 de marzo de 1997, Gaceta Oficial Nº
36.173, del 25 de marzo de 1997, contentivo del Reglamento de la Ley de
Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios
Fiscales”.
- Que,
sin embargo, la verdadera intención de la contribuyente era la de
obtener un pronunciamiento acerca de la Resolución que había servido de
fundamento para la emisión de la referida planilla: Providencia Nº
261 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria
(SENIAT) el 18 de julio de 1997, la cual declaró procedente, de
conformidad con el Decreto Nº 1.747 del 05 de marzo de 1997 y con la Resolución
Nº 3.408, emitida por el Ministerio de Hacienda, la solicitud de exoneración de
impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor formulada por
PETROZUATA C.A., única y exclusivamente para la adquisición de los
bienes de capital y la recepción de servicios allí señalados.
-
Que la señalada Providencia no lesionó en modo alguno la esfera jurídica de la
recurrente, ya que en ella la Administración, simplemente, se limitó
a aplicar el artículo 59 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las
Ventas al Mayor, exonerando así del impuesto previsto en dicho instrumento
normativo a aquellos bienes importados por PETROLERA ZUATA, C.A., PETROZUATA,
que reunieran las características en ella indicadas.
-
Que como quiera que la mercancía importada no cumplía con los requisitos de ley
y, por tanto, no gozaba del beneficio de exoneración, la Administración
Tributaria se vio obligada a emitir la referida planilla de liquidación.
-
Que la contribuyente conocía “el contenido de la normativa aplicable y
el origen de la planilla recurrida”, razón por la cual resultan
impertinentes los alegatos formulados ante el Tribunal Superior Tercero de lo
Contencioso Tributario.
- Que
la Providencia Nº 261 ya había sido recurrida por la empresa demandante,
impugnación ésta que no prosperó por lo que quedó definitivamente firme la
referida Resolución. En este orden de ideas, afirma que PETROZUATA, C.A.
ejerció el 21 de agosto de 1997 recurso contencioso tributario, el cual resultó
inadmisible. Contra esta decisión fue ejercido el correspondiente recurso de
apelación ante esta Sala el cual fue declarado desistido, operando así “la
presunción de cosa juzgada”.
- Que en virtud de lo anterior, el señalado acto
administrativo no podía ser nuevamente revisado en sede administrativa ni
jurisdiccional. Por tanto, el recurso contencioso tributario ejercido por
PETROZUATA, C.A. resultaba inadmisible.
- Que la contribuyente cuestionó, en el mismo escrito
presentado ante el a quo, la legalidad del Decreto Nº
1.747. En criterio de la representación Fiscal el tribunal de la
causa era incompetente para “dejar sin efectos el Decreto impugnado”,
por tratarse de un acto administrativo de efectos generales.
En
cuanto a la apelación ejercida contra el auto del 15 de julio de 1999, que
admitió el recurso interpuesto por PETROZUATA C.A., aducen que el propio
artículo 192 del Código Orgánico Tributario faculta a las partes para
ejercerla, independientemente del contenido de dicho fallo. Señala que “esperar
a la sentencia definitiva dentro del proceso, en lugar de decidirlo de
conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario comporta un
grave perjuicio fiscal, a saber: 1) Se insta al Fisco Nacional a sostener un
juicio por la impugnación de un acto que ya podría estar definitivamente firme,
con las consecuencias funestas de que la sentencia definitiva, pueda ser objeto
de los recursos pertinentes; 2) Se causa un grave perjuicio fiscal, pues de
haberse declarado la inadmisibilidad del recurso, el tributo... podría
ser objeto de un cobro inmediato...; y 3) El eventual costo que
implica sostener un juicio hasta sus últimas consecuencias, cuando correspondía
resolverlo en la fase de admisión”.
Agrega
que el auto apelado es nulo por cuanto incurre en los vicios de falso supuesto,
incongruencia, inmotivación y, además, no contiene una síntesis clara, precisa
y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.
III
De
los argumentos planteados se deduce que el presente asunto se contrae a
determinar si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del vigente
Código Orgánico Tributario, contra la decisión que admite un recurso
contencioso tributario es posible ejercer el recurso ordinario de
apelación.
Dispone el artículo 192 lo siguiente:
“Recibido el
recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a
derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá
o declarará inadmisible.
Son causales de
inadmisibilidad del recurso:
a) Caducidad del
plazo para ejercer el recurso;
b) Falta de
cualidad o interés del recurrente y
c) Ilegitimidad de
la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por
no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la
representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma
legal o sea insuficiente.
Esta decisión será
apelable dentro de los diez (10) días continuos.
La apelación será
oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días
continuos.”
En relación con la interpretación de la norma
transcrita, esta Sala, en sentencia de fecha 22 de junio de 2000, signada bajo
el Nº 1.465, estableció que la decisión a la cual hace
referencia el artículo 192, cuando dispone que la misma será apelable dentro de
los diez días continuos, es la señalada en el encabezado de la norma, vale
decir, la que dicte el tribunal pronunciándose sobre la admisibilidad o no del
recurso y no solamente la que lo declare inadmisible, como acertadamente señala
la representación del Fisco Nacional.
En efecto, el último aparte de la norma
transcrita indica que la apelación debe ser oída en ambos efectos, lo cual
implica que se transmita al tribunal superior, en este caso, a esta Sala
Político-Administrativa, el conocimiento del asunto y, a la vez, se
suspenda la ejecución del fallo apelado. Ahora bien, estima este
Supremo Tribunal que la precisión antes citada, encuentra sentido en
la medida en que la apelación sea ejercida contra el auto que
admitió el recurso contencioso-tributario, toda vez que sólo en este último
supuesto tiene relevancia la suspensión de los efectos que en todo proceso
acarrea admitir la acción incoada.
Por otra parte, la apelación, como
todo medio de impugnación, presupone que quien la ejerza haya
sufrido un agravio proveniente de la sentencia recurrida, pues su finalidad
esencial es precisamente, la de reparar dicho perjuicio. En este sentido, hasta
el presente, se había interpretado, aplicando las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil, que según lo dispuesto en el artículo 223 del Código
Orgánico Tributario rige supletoriamente en materia procedimental, y las de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que sólo contra el auto del
Tribunal que inadmitía la demanda, se oía apelación ya que se entendía que el
auto de admisión no causaba un verdadero gravamen.
Sin embargo se observa que si bien el contencioso
tributario, por su naturaleza, participa del contencioso administrativo
general, aquél presenta características propias que lo diferencian de éste. Una
de ellas es la contenida en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario,
según el cual interpuesto y admitido el recurso contencioso tributario, se
suspende ipso iure la ejecución del acto impugnado, sin
necesidad de que el recurrente lo solicite. De manera que el impugnante accede
sin limitaciones al órgano jurisdiccional y, a la vez, no ve inmediatamente
disminuido ni comprometido su patrimonio, hasta tanto el tribunal no se
pronuncie definitivamente sobre la procedencia o no del recurso De
lo anterior se colige que, efectivamente, el auto de admisión en cuestión no
perjudica en modo alguno al contribuyente sino que, en todo caso, lo
beneficia.
Por el contrario, desde la perspectiva de
la Administración, la admisión del recurso y la consecuente suspensión de los
efectos del acto impugnado, supone, necesariamente, de conformidad con lo
señalado en el párrafo anterior, que ésta deje de percibir una cantidad de
dinero determinada, requerida por ella para cubrir sus
erogaciones y, en general, para el cumplimiento sostenido de sus elevados fines
públicos. Se produce, entonces, como oportunamente señalara la
representación de la República en su escrito recursivo, un grave
perjuicio para el Fisco Nacional. Este agravio, además, se prolonga en el
tiempo pues siempre existe la posibilidad de que la sentencia que declare sin
lugar el recurso ejercido por el administrado, sea objeto de impugnaciones
posteriores. Resulta así evidente que el auto de admisión del
recurso contencioso-tributario comporta un grave perjuicio para la
Administración, ya que incide directa y negativamente en su patrimonio y en tal
virtud, es susceptible de ser impugnado mediante el recurso
ordinario de apelación.
Por último, cabe agregar que el Código Orgánico
Tributario derogado (1992) prescribía expresamente, en su artículo 192,
que “la admisión del Recuso será inapelable”, precisión ésta que
fue eliminada en la normativa actual, razón por la cual se debe inferir que la
intención del legislador, al hacer la reforma de 1994, fue la de
consagrar la apelabilidad, tanto de la admisión como de la
declaratoria de inadmisión del recurso contencioso-tributario.
La presente interpretación amplia de los medios
de impugnación procesal, resulta acorde con el mejor ejercicio del derecho a la
defensa en juicio y con las disposiciones contenidas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, las cuales garantizan el acceso de toda
persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e
intereses, así como el debido proceso.
Con los fundamentos expuestos y examinados las
circunstancias propias del caso concreto, concluye la Sala que el Tribunal
Superior Tercero de lo Contencioso Tributario debió oír la apelación
ejercida por la abogada Ginette García Trejo contra el auto de fecha 15 de
julio de 1999, toda vez que el mismo fue intentado oportunamente y
se cumplieron todas las formalidades y requisitos legalmente exigidos. Por todo
lo anterior, resulta procedente el recurso de hecho interpuesto por la
representación del Fisco Nacional contra el auto del 23 de julio de 1999,
dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario. Así se
declara.
La apelación del auto de admisión debe
oírse por el a quo en ambos efectos, conforme a lo dispuesto
en la parte final del citado artículo 192 del Código Orgánico Tributario; por
tal razón debe enviarse a esta Sala el expediente original. Una vez que éste
sea recibido, se proveerá sobre la solicitud de acumulación formulada por la
representación del Fisco Nacional. De conformidad con lo dispuesto en el último
aparte del parágrafo primero del artículo 98 de la Ley Orgánica que rige las
funciones de este Alto Tribunal, corresponde entonces fijar un lapso para que
las partes consignen por escrito sus alegatos, el cual se establece
en cinco (5) días de despacho, contados a partir de la notificación de esta decisión
a las partes. Vencido el lapso indicado, esta Sala se pronunciará
sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
IV
Consecuente con lo anteriormente expuesto, esta
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley:
Declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la
abogada Ginette García Trejo, sustituta del Procurador General de la República
y en representación del Fisco Nacional, contra el auto de fecha 23
de julio de 1999 dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso
Tributario. En consecuencia SE REVOCA la referida decisión y,
de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo
Segundo del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, SE ORDENA al Tribunal Superior Tercero de lo
Contencioso Tributario oír en ambos efectos la apelación ejercida
contra la sentencia interlocutoria del 15 de julio de 1999, en la cual se
admitió el recurso contencioso tributario intentado el 18 de enero de 1999 por
la sociedad PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A ante el mencionado
tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en
el último aparte del Parágrafo Primero del artículo 98 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, SE ACUERDA abrir un
lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes, una vez notificadas de
la presente decisión, consignen por escrito sus alegatos.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada
de la presente decisión al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso
Tributario. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los trece días del mes de julio de dos mil. Años: 189º de
la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente, CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
El Vicepresidente, JOSÉ RAFAEL TINOCO
LEVIS IGNACIO ZERPA, Magistrado Ponente.
La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 16.348
LIZ/rr
Sent Nº 01647
REFERENCIAS DOCUMENTALES:
[i] GOBIERNO VENEZOLANO. SENTENCIAS DEL
TRIBUNAL SUPREMO: Direcciòn electrònica: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Julio/01647-130700-16348.htm Fecha de la bùsqueda: martes 28 de abril de
2015.
[ii] LING, Freddy. Página digital
“Estudio Jurídico Ling Santos”. Artìculo: “¿Qué es una sentencia
interlocutoria?”. Direcciòn electrònica: http://www.estudiojuridicolingsantos.com/2012/08/que-es-una-sentencia-interlocutoria.html Fecha de la bùsqueda: martes 28
de abril de 2015.
[iii] Durante este tiempo se ha acumulado una
inflación de casi el 3120 % ò lo que es lo mismo, tendríamos que multiplicar el
costo por 31,2 para hacernos u na idea de cuánto dinero es todo eso hoy dìa.
[iv] GOBIERNO VENEZOLANO. TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA. Sentencia Nº 16.085. Direcciòn electrònica: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/01417-150904-1999-16085.HTM Fecha de la bùsqueda: miércoles 29 de abril
de 2015.
[v] Efectivamente ellos se interesan por cobrar
como es lógico suponer.
[vi] Es decir no existe por obra de Hugo Chávez como muchos de
los medios contribuyeron a hacernos creer desde 1999, sino que es una compañía
levantada, como muchas cosas de la quinta, por la cuarta.
[ix] Artìculo “Potestades de la Administración
Pública”. Direcciòn electrònica: www.ulpiano.org.ve/revistas/.../REO_CHACAO_2007_3_65-76.pdf Fecha de la bùsqueda: miércoles
29 de abril de 2015.
[x] Si bien la suma, expresada en bolívares antiguos, no
parece muy grande (aun pasando el poder de compra de esos poco más de 19
millones al monto actual considerando el poder de compra de aquella época), lo
que verdaderamente se ventila es la cuestión muy seria de si la aduana podrá
seguir aplicando esos tributos cada vez que Petrozuata pase algo del genero por
la frontera.
[xi] TOFFLER, Alvin. “La Tercera Ola”. ED Plaza
y Janès. Barcelona, España.1980.
[xii] BUNGE, Mario. “La ciencia, su método y su filosofía”.
Buenos Aires, Argentina, 1959. Direcciòn electrònica (versión en PDF): www.dcc.uchile.cl/~cgutierr/cursos/INV/bunge_ciencia.pdf Fecha de la bùsqueda: miércoles 29
de abril de 2015.
[xiii] BECCARIA, Cesare. “De los delitos y las penas”. Copia
facsimilar. Direcciòn electrònica: http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1080097388/1080097388_MA.PDF Fecha de la bùsqueda: miércoles
29 de abril de 2015.
[xiv] Casuístico,
ca: 1. adj. Perteneciente
o relativo al casuista o a la casuística.
2. adj. Dicho
de una disposición legal: Que rige casos especiales y no tiene aplicación
genérica. 3. f. En teología moral, aplicación de los principios morales a los
casos concretos de las acciones humanas. 4. f. Consideración
de los diversos casos particulares que se pueden prever en determinada materia.
Fuente: Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
Direcciòn electrònica:http://buscon.rae.es/drae/srv/search?val=casu%EDstico Fecha de la bùsqueda: miércoles 29 de abril de 2015.
[xv] GOBIERNO VENEZOLANO. SENTENCIAS DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CASO PETROZUATA. N. º DE EXPEDIENTE 2001-0341.
Planilla de liquidación de gravamen Nº 0166014
Direcciòn electrònica: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Junio/00802-110602-01-0341.htm Fecha de la bùsqueda: miércoles 29 de abril de 2015.
[xvi] GOBIERNO VENEZOLANO. SENTENCIAS DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CASO PETROZUATA. ASUNTO: BP02-L-2002-000026 Direcciòn
electrònica: http://anzoategui.tsj.gob.ve/DECISIONES/2004/OCTUBRE/1087-19-BP02-L-2002-000026-.HTML Fecha de la bùsqueda: miércoles 29 de abril de 2015.
GOBIERNO VENEZOLANO. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA. CASO PETROZUATA. Sala de Casación Social. Direcciòn
electrònica:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/Agosto/1234-080806-06236.htm Fecha de la bùsqueda: miércoles
29 de abril de 2015.
[xvii] Op. Cit. Direcciòn electrònica: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Julio/01647-130700-16348.htm Fecha de la bùsqueda: miércoles
29 de abril de 2015.
[xviii] “Ignorantia
juris non excusat o ignorantia legis neminem
excusat” dicen los tratados. En estos desde antiguo se insiste en ciertas
consideraciones a favor de personas que, por ciertas limitaciones, como la
edad, o el nivel social, no podían ser tratadas como si fueran los miembros de
la élite.
Fuentes:
Enciclopedia digital en línea Wikipedia. Artìculo: “Ignorantia juris non excusat o ignorantia legis neminem excusat. Direcciòn
electrònica:” http://es.wikipedia.org/wiki/Ignorantia_juris_non_excusat Fecha de la bùsqueda: miércoles 29
de abril de 2015.
OLIVA, Ricardo. Artìculo en línea: “¿Por qué debo cumplir
la ley si no la comprendo?”. Blog digital especializado en asesoría para legos:
“LenguajeJurìdico.Com”. Direcciòn electrònica:
http://www.lenguajejuridico.com/por-que-debo-cumplir-la-ley/ Fecha de la bùsqueda: miércoles
29 de abril de 2015.
[xix] Principio absolutamente vital del Derecho Moderno. Una
característica de los sistemas judiciales de antaño es que las normas,
insuficientemente separadas de la voluntad de la autoridad (principio de “la
real gana”, que dicho sea de paso según el embajador boliviano Mariano Baptista
Gumucio, en América Latina “sigue siendo la quintaesencia de la ley no
escrita”), la Tradiciòn y la costumbre (moral, de hecho viene del latín mores
que significa eso precisamente) entre otras cosas muchas veces no es racional
ni sensata. El principio de la cosa juzgada implica que el trabajo de los
jueces no debe, como Sísifo, empezar sin fin cada vez que aparece un caso de
proceso general. Esto permite una jurisprudencia evolutiva en vez de una mera
defensa del pasado. Este principio hoy tiene dos facetas: la formal o teórica,
que se usa en casos en los que el proceso supone una generalidad (Caso Brown
versus La Junta Escolar de Topeka que permitió un célebre dictamen de la Corte
Suprema de los EUA que permitió declarar inconstitucional la segregación racial
en las escuelas) y uno práctico y material afín a decisiones concretas sobre
bienes y derechos (desde titularidades de propiedades hasta casos de patria
potestad). El diccionario Enciclopedia Jurídica lo explica muy bien y de forma
cómoda y fácil para los legos.
Fuente: Enciclopedia en línea “Enciclopedia Jurídica”. Direcciòn electrònica: http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/cosa-juzgada/cosa-juzgada.htm Fecha de la bùsqueda: miércoles
29 de abril de 2015.
[xx] GOBIERNO VENEZOLANO. GACETA OFICIAL Nº
36.173. Caracas, martes 25 de marzo de 1997. Decreto de la Presidencia de la
República Nº 1.747 del 05 de marzo de 1997. Direcciòn
electrònica: http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/1997/36173.pdf Fecha de la bùsqueda: miércoles 29 de abril de 2015.
[xxi] Aquí subyace algo interesante. ¿Tiene el contribuyente
facultad, aunque sea teórica, para exigir la derogatoria de una norma que es
ilegal? Una característica de Venezuela a finales de los años 90 del siglo
pasado, era que la influencia del SENIAT para satisfacer las necesidades del
Estado Venezolano no hacían sino crecer. Es de hacer resaltar el punto clave de
que en este contexto una victoria de la parte acusadora contra el demandante
daría a este organismo mucho poder para cerrar la brecha presupuestaria que en
aquella época (saliendo del petróleo a 11 $ el barril) amenazaba con hacerse
muy seria.
[xxii] Cita textual del Código Orgánico Tributario
vigente para el año 2000:
Dispone el
artículo 192 lo siguiente: “Recibido
el recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a
derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo
admitirá o declarará inadmisible.
Son causales de
inadmisibilidad del recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el
recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente
y
c) Ilegitimidad de la persona que se presente
como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad
necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se
atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea
insuficiente.
Esta decisión
será apelable dentro de los diez (10) días continuos.
La apelación
será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta
(30) días continuos.”
|
[xxiii] Por poner un ejemplo para mostrar la lógica
subyacente al proceso burocrático aquí està el fragmento del documento que
sustituyó a ese código:
Código Orgánico Tributario: Artículo 192. La
Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a
partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para
dictar la resolución culminatoria de sumario. Si la Administración Tributaria
no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir,
quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados
en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y
sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás
excepciones que considere procedentes.
Parágrafo Primero: En los casos que existieran elementos
que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena
restrictiva de la libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la
notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia
certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el
respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal Penal.
Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto
en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas y
disciplinarias y penales respectivas.
Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el
encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de
fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
Fuente:
[xxiv] Nótese que sin ser el organismo jurisdiccional se aplica
la lógica de desconocer rutinariamente la aplicación de la ley que no gusta (lo
que hace pensar en todas las sanciones del Código actual). Y esto siendo la
petrolera del estado lo que hace pensar en cuanto poder tiene para disponer
esta para hacer y deshacer en un sitio como Puerto La Cruz.
[xxv] Op. Cit. Direcciòn electrònica: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Julio/01647-130700-16348.htm Fecha de la bùsqueda: domingo 03 de mayo de
2015. CITA TEXTUAL:
Con los fundamentos expuestos y examinados las circunstancias propias del
caso concreto, concluye la Sala que el Tribunal Superior Tercero de lo
Contencioso Tributario debió oír la apelación ejercida por la
abogada Ginette García Trejo contra el auto de fecha 15 de
julio de 1999, toda vez que el mismo fue intentado oportunamente y
se cumplieron todas las formalidades y requisitos legalmente exigidos. Por
todo lo anterior, resulta procedente el recurso de hecho interpuesto por la
representación del Fisco Nacional contra el auto del 23 de julio de 1999,
dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario. Así se
declara. La apelación del auto de admisión debe oírse por el a quo en ambos efectos,
conforme a lo dispuesto en la parte final del citado artículo 192 del Código
Orgánico Tributario; por tal razón debe enviarse a esta Sala el expediente
original. Una vez que éste sea recibido, se proveerá sobre la solicitud de
acumulación formulada por la representación del Fisco Nacional. De
conformidad con lo dispuesto en el último aparte del parágrafo primero del
artículo 98 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal,
corresponde entonces fijar un lapso para que las partes consignen por escrito
sus alegatos, el cual se establece en cinco (5) días de despacho,
contados a partir de la notificación de esta decisión a las
partes. Vencido el lapso indicado, esta Sala se pronunciará sobre
el fondo de la controversia. Así se decide.
|
[xxvi] GOBIERNO VENEZOLANO. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Publicación de sentencia 2003 – 0652. Publicada como archivo de Word bajo el
nombre en la red: “Libertad Pruebas. Perito Testigo.
Prueba Testimonial” Direcciòn electrònica: www.mabogados.com.ve/Jurisprudencia/...Tributario/Libertad%20Prueb...
Fecha de la bùsqueda: domingo 03 de
mayo de 2015.
[xxvii] Op. Cit Direcciòn electrònica: Fecha de la
bùsqueda: domingo 03 de mayo de 2015.
CITA TEXTUAL:
“Por último, cabe agregar que el Código Orgánico Tributario derogado
(1992) prescribía expresamente, en su artículo 192, que “la admisión del Recuso será inapelable”,
precisión ésta que fue eliminada en la normativa actual, razón por la cual se
debe inferir que la intención del legislador, al hacer la reforma de 1994,
fue la de consagrar la empleabilidad, tanto de la admisión como de
la declaratoria de inadmisión del recurso contencioso-tributario. La presente
interpretación amplia de los medios de impugnación procesal, resulta acorde
con el mejor ejercicio del derecho a la defensa en juicio y con las
disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, las cuales garantizan el acceso de toda persona a la
administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, así
como el debido proceso”.
|
[xxviii] GOBIERNO VENEZOLANO. GACETA OFICIAL Nº
36.173. Direcciòn electrònica: http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/1997/36173.pdf Fecha de la bùsqueda: domingo 03 de mayo de
2015.
[xxix] Aunque parece ser una cifra minúscula no se olvide que en
las aduanas este tipo de facturación errónea se da con frecuencia. Además la
moneda valía cientas de veces más en esa época.
[xxx] GOBIERNO
VENEZOLANO. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÒLEO Y LA MINERÌA. Petróleos
de Venezuela (Página oficial). Artìculo de prensa en línea: “PDVSA opera
eficazmente Ameriven y Petrozuata” Fecha 26 -05 – 2007. Direcciòn electrònica: http://www.pdvsa.com/index.php?tpl=interface.sp/design/readsearch.tpl.html&newsid_obj_id=3993&newsid_temas=0 Fecha de la bùsqueda: domingo 03 de mayo de
2015.
[xxxi] Cita latina: “Abusus non usus, sed corruptela. El abuso no es uso, es
corruptela”. Blog “Derecho en la UNED”. Artìculo: “Expresiones y aforismos
jurídicos latinos”. Fuente: https://bonfante.wordpress.com/2007/04/18/expresiones-y-aforismos-juridicos-latinos/ Fecha de la bùsqueda: domingo 03 de mayo de
2015.
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