TAREA DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO PROFESOR DIEGO BARBOZA SIRI.



República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas. Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP – IUT). Direcciòn de Postgrado. Curso de Especialización en Aduanas y Comercio Exterior. Profesor Diego Barboza Siri. Alumno: Alejandro Margione.

 

A continuación se desarrolla el llenado del formato del segundo análisis de sentencia del TSJ. Fue desarrollado en condiciones muy apretadas de tiempo desde la noche del dìa 28 hasta la mañana del dìa 29 de abril de 2015 a fin de liberar tiempo y energías para el otro trabajo y el examen. El llenado se volvió a hacer según las normas establecidas aquí y con las adaptaciones al nivel de conocimiento de leyes del estudiante según el contenido hallado en la sentencia judicial sita en el expediente 61.470[i]. Gracias por su atención y por sus excelentes clases de veras apena no haberlo visto en un curso de mayor duración y de no haber tenido más tiempo laboral académico para su compartir con usted pues es claro que conoce muy bien el material y lo domina por entero. Espero sea de su agrado.




INSTRUCCIONES: FORMA DE EVALUACION
A los fines de la evaluación de la presentación oral, de manera objetiva,  que permita la retroalimentación efectiva en pro de la mejora y superación de las habilidades del alumno, la misma abarcará los aspectos formales y cualitativos antes señalados., mediante un formato elaborado al efecto.

VALOR

El valor de la evaluación, entre el trabajo escrito y la presentación oral es de 50% de la nota total, distribuidos de la siguiente manera:

1.- TRABAJO ESCRITO DE LA SENTENCIA 25%
2.- PRESENTACIÓN ORAL DE LA SENTENCIA 25%



DIEGO BARBOZA SIRI

FORMATO DE ANALISIS DE SENTENCIA

Sentencia N°: 01647
Fecha: 13 de julio del 2000.
Expediente N°: 16.348
Tribunal: Tribunal Supremo de Justicia –   Sala: POLÌTICO ADMINISTRATIVA.
Caso: PETROLERA ZUATA C.A
Asunto: INTERPOSICIÒN DE RECURSOS POR EL FÌSCO NACIONAL CONTRA EL AUTO DEL 23 DE JULIO DE 1999 CONTRA EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO QUE ADMITIÒ EL RECURSO INTENTADO POR LA SOCIEDAD PETROLERA ZUATA C.A, EN BASE AL RECHAZO DE UNA PLANILLA LIQUIDATORIA DE LA QUE LA PETROLERA CREE ESTAR EXENTA.
TIPO DE ACCION: INTERPOSICIÒN DE RECURSOS EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
APELACIÒN: SOLICITADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE PETROLERA ZUATA C.A PARA QUE SE LE APLIQUE LA MISMA JURISPRUDENCIA QUE SE APLICÒ EN EL CASO DE “C.V.G SIDERURGICA DEL ORINOCO – SIDOR”.
1.-RESUMEN  DE LA SITUACION PLANTEADA  (ANTECEDENTES)

Básicamente es un peloteo de contra apelaciones en base a una demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad “Petrolera Zuata C.A” (en adelante Petrozuata) que trajo como resultado una “”sentencia interlocutoria”[ii] acerca de la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la compañía contra una decisión de la misma administración pública (un organismo público contra otro al parecer) en la cual se exige la derogatoria de la declaración de que “el auto que admite el recurso contencioso tributario no es apelable”. Este proceso es de gran interés porque se diò en coincidencia cronológica con el inicio de las transformaciones políticas de los últimos quince años lo que permite evidenciar el cambio de poder que se ha estado viviendo aquí, y precisamente en una de las intersecciones sensibles, donde se conjuntan el eje económico de este país (la industria petrolera), el sistema impositivo (el centro de la actividad política por definición) y el mecanismo de control coactivo legal que regula toda la convivencia dentro del orden político. El asunto arranca en base a esta línea del tiempo de hechos:

·         08 de julio de 1998: Se remite de parte de la Aduana Aérea de Barcelona, Estado Anzoátegui, una Planilla de Liquidación de Gravámenes (la Nº 1.66602-632, Formulario H-97-0095551) por un monto de 1.841.918,6 Bs (de los de antes) por concepto de Impuesto al Lujo Suntuario y Ventas al Mayor.

·         El 11 de agosto de 1998 los abogados de Petrozuata interponen un recurso jerárquico contra “la Planilla de Liquidación de Gravámenes 1.666­02-632 (Formulario H-97-0095551), emitida y notificada el 08 de julio de 1998, por la Aduana Aérea de Barcelona, Estado Anzoátegui...  por un monto de Bs. 1.841.918,06, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor”[iii].

·         El 18 de enero de 1999 los abogados Lionel Rodríguez Álvarez y Alejandro Ramírez Van Der Velde (Impreabogados Nº 12.481 Y 48.453 respectivamente) actuando como apoderados judiciales de Petrozuata, ejercieron ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario un recurso de ese gènero contra “el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso jerárquico interpuesto contra el intento de cobrarles (a Petrozuata) por “Consumo Suntuario”.

·         El 12 de mayo de 1999 el abogado Alì Alberto Gamboa Garcìa (Impreabogado Nº 68.822) a nombre del Fisco Nacional (autorizado según poder del 01 de octubre de 1998) envía un expediente contentivo del recurso de apelación contra el auto que se iba a dictar en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Federal (anotada bajo el Nº 75, Tomo 231 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria).

·         El 21 de mayo (se colige que estaba bien informado el abogado) la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador reconoce el derecho de Petrozuata a presentar su recurso contencioso tributario contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 3563-01-1012, Formulario H-97-0057867, del 02 de julio de 1998, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) por la suma de 19.138.317,3 en concepto a impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor que a juicio de la Aduana fue causado por la petrolera por la importación de ciertos bienes[iv].

·         El 08 de julio de 1999 la representación del Fisco Nacional solicita se declare inadmisible ese recurso interpuesto[v] a fin de anular la defensa de la petrolera.

·         El 15 de julio de 1999 el Tribunal de la Causa (el de lo Contencioso Tributario) admite la demanda intentada declarando la oposición sin lugar.

·         El 20 de julio de ese mismo, la representación legal de la Procuraduría General de la República, actuando en nombre del Fisco Nacional apela la anterior sentencia.

·         El 23 de julio de 1999, se le vuelve a contestar (El Tribunal Tercero de lo Contencioso Administrativo) que si hay lugar a la demanda. Analiza, para esa declaración, lo que se va a declarar a continuación:

“...este Juzgado para decidir observa: En fecha 18 de marzo de 1999, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia en el caso “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)”, mediante la cual establece:
1 ‘...de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias admiten apelación sólo cuando produzcan un gravamen irreparable. Aplicando dicho principio procesal al procedimiento contencioso tributario y a cualquier otro, es menester indicar que el gravamen producido por la admisión de la demanda o el recurso, podrá ser reparado o no por la sentencia de mérito, mientras que cuando el recurso o la demanda no son admitidos, el gravamen es definitivo por cuanto se le pone fin al procedimiento in limine.
2 Es por tanto que, fundándose en las razones anteriormente anotadas, la Sala revisó el criterio de la sentencia del 02 de julio de 1998 (caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO-SIDOR vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ ALMACARONÍ) y estima que en la materia que es sometida a su consideración no es apelable el auto que admite el recurso contencioso tributario. Así se declara.’
3 Este Tribunal, en base a lo antes expuesto y acogiendo dicho criterio, declara INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta y así se declara”. Es decir no se puede apelar contra un proceso que implica la defensa de un derecho, y en especial un contencioso.

·         La sentencia del 15 de julio de 1999 admite el recurso contencioso tributario intentado por Petrozuata (fundada y domiciliada en Puerto La Cruz e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Anzoátegui desde 1996)[vi].

·         La abogada García Trejo trata de apelar contra la sentencia interlocutoria del 15 de julio de 1999.

·         El 04 de agosto de 1999 la abogada Ginette García Trejo (Impreabogado Nº 61.470) actuando en lugar del Procurador General de la República (dando la cara por el Fisco Nacional) interpuso recurso de hecho contra el auto del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario.

·         El 05 de agosto de 1999 se diò cuenta la Sala[vii] y se designó como Ponente al Magistrado Héctor Paradisi León.

·         El 19 de agosto de 1999 el apoderado de Petrozuata solicitó se tramitase la apelación siguiendo los patrones “según las reglas fijadas por esta misma sala en la sentencia del 02 de julio de 1998, en el caso C.V.G Siderúrgica del Orinoco – SIDOR”. Además pide que se declare “improcedente el presente recurso de hecho[viii] porque (según ellos) el auto que admite el recurso contencioso tributario no es apelable”.

·         El 22 de diciembre de 1999 la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 – 12 – 99, designó los Magistrados de ese Tribunal Supremo de Justicia.

·         Estos se juramentaron el 27 de diciembre de 1999.

·         El 30 de diciembre de 1999, oficializose vía publicación en Gaceta Oficial, el establecimiento por cambio constitucional de una modificación de la estructura del tribunal creándose la Sala Político Administrativa.

·         En la sesión del 10 de enero del 2000 esta sala se integra con los Magistrados Carlos Escarrà Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa; los cuales se abocan (bajo orden) a continuar la causa en el estado en que se encontraba.

·         El 18 de enero del 2000, se designa como ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa para que efectué la exposición del asunto y al fin dictar sentencia.  

·         El 03 de agosto del 2000, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite el expediente contentivo del recurso de apelación del 12 de mayo de 1999.
2.- ACCION REALIZADA POR LA ADMINISTRACION

Primero que nada hacer uso de su potestades[ix] tributaria, de ejecución forzosa, coactiva, de investigación deslinde y recuperación de oficio de sus bienes y de revisión de oficio de los actos administrativos, para exigir el cumplimiento por parte de la petrolera de impuestos que a juicio de la Aduana esta debía pagar[x] una fuerte suma de dinero (aun tratándose de una petrolera) lo que motivó al proceso de esgrima judicial que se ve en los expedientes. Cuando el sujeto pasivo (Petrozuata) procedió a interponer recursos primero jerárquicos y luego ante los tribunales, los abogados del Fisco Nacional, siguiendo el dinero se dedicaron a la tarea de lograr recuperar el monto que consideraban adeudado por la compañía. Todo el asunto legal es básicamente eso. Un cruce de poderes legales (y facticos se sospecha seriamente) entre la cada vez más influyente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la inmensamente pesada industria petrolera. Desde un punto de vista politológico resulta inevitable sospechar que aquí subyace un punto clave de manejo de las realidades del poder.

3.-POTESTADES EJERCIDAS POR LA ADMINITRACION:

Las siguientes potestades básicas:

·         Potestad reglamentaria.
·         Potestad tributaria.
·         Potestad sancionatoria.
·         Potestad de ejecución forzosa.
·         Potestad de coacción.
·         Potestad de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
·         Potestad de revisión de oficio de actos administrativos.

Todas estas potestades se basan en la aplicación de procedimientos de trabajo racionales (como les llamaría Max Weber) a partir de los cuales se espera un sistema de trabajo afinado y efectivo, similar a una máquina (que es el concepto subyacente a muchos de los inventos políticos y administrativos de la época industrial, como diría Toffler[xi]) que debe proceder de forma sistemática, lógica y regular. La cuestión de las potestades, no debería ser cuantos poderes tiene El Estado, sino cuantas realidades concretas de manejo de asuntos clave conspiran para que el comportamiento del estado sea consistente con la realidad de la necesidad de un comportamiento racional y objetivo
(Que pueda ser descrito según las mismas características que Mario Bunge[xii] le atribuía a la ciencia y que se suponen son la parte relevante del pensamiento moderno[xiii]). A partir de aquí se asume que salvo prueba en contra, y dadas definiciones aceptadas los diversos asuntos legales deben recibir un tratamiento homogéneo e igualitario para todos los casos, salvo que se invoque ley previa. Es decir se rechaza la casuística[xiv] en pro de la objetividad en la medida de lo posible.


3.1  PRUEBAS APORTADAS POR LA ADMINISTRACIÒN:

En la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa se destacan los siguientes puntos para fundamentar el recurso de hecho contra el recurso de la petrolera:

·         Petrozuata C.A ejerció recurso contencioso tributario ante el Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario argumentando:

“Se corresponde con un cargamento ingresado por la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, el cual a juicio de PETROLERA ZUATA, C.A., PETROZUATA, se encontraba exonerado del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por tratarse éstos de bienes de capital a los que hace referencia el artículo 1, literal b), del Decreto 1.747, del 05 de marzo de 1997, Gaceta Oficial Nº 36.173, del 25 de marzo de 1997, contentivo del Reglamento de la Ley de Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales”.

·         Que “la verdadera intención del contribuyente era la de obtener un pronunciamiento acerca de la Resolución que sirvió de fundamento para la referida planilla, la Nº 261 del SENIAT del 18 de julio de 1997, “la cual declaró procedente, de conformidad con el Decreto Nº 1.747 del 05 de marzo de 1997 y la Resolución Nº 3.408 del ministerio de Hacienda la solicitud de exoneración de impuesto solo para los bienes allí señalados.

Se deduce lógicamente que la lista de bienes hallada por la Aduana de Guanta no se corresponde a la descripción genérica “insumos, materias primas y bienes de capital para la industria petrolera”. Dicho sea de paso si revisamos la bibliografía del Tribunal Supremo en la red notaremos que esta compañía tiene múltiples controversias ante la justicia por acusaciones parecidas[xv] y por casos laborales en los que los recursos implican cosas curiosas como sentencias contradictorias[xvi]. No siendo jurista no voy a juzgar a nadie ni a evaluar la calidad de las decisiones del Tribunal Supremo pero la aparente repetitividad del hecho es cuanto menos llamativa y es lógico sospechar que es posible que haya influido en la decisión. Dicho sea de paso sería interesante saber cómo hicieron los abogados del SENIAT para asumir cual era la verdadera intención de los recurrentes en este caso.

·         El señalamiento de que no afectaron la esfera jurídica del contribuyente, dado que efectivamente los bienes importados (no dice[xvii] cuáles eran) no “cumplían con los requisitos de ley viéndose la administración aduanera en la obligación de expedir la planilla de liquidación. Al final todo el caso se sustenta en esto.

·         Ratifica que el contribuyente “conocía el contenido de la normativa aplicable y el origen de la planilla recurrida”. Aunque es de sobra conocido que en los sistemas legales “la ignorancia de la ley no justifica el incumplimiento”, norma de orden público básico[xviii] en todas partes de todos modos se repitió lo ya sabido. Nótese que esta compañía debe saber más de esto que la población en general y en especial sus apoderados judiciales, quienes deben haber advertido del hecho a la administración de la empresa.

·         Un recurso anterior a esa misma resolución por parte de la empresa demandante (con fecha del 21 de agosto de 1997), que al fracasar dejó esta en forma definitivamente firme, invocándose el principio de “cosa juzgada”[xix]. Al parecer esto es lo que decidió al final el caso contra la compañía.

·         Que el contribuyente (sus apoderados legales) cuestionaron la legalidad del Decreto Nº 1747[xx] algo que no pueden hacer por ser un Decreto de aplicación general[xxi].

·         De paso la duración misma del proceso sirvió para señalar el grave perjuicio de la controversia para la administración aduanera y tributaria. Nótese que esta (Art.192 del Código Orgánico Tributario vigente en el momento[xxii] y en el inmediatamente posterior)[xxiii] es vital para no eternizar los procesos y poder resolver las necesidades de los administradores y administrados del sistema.

4.-ACCION REALIZADA POR  EL CONTRIBUYENTE:

Aparte de buscar un abogado (nótese que esta empresa tiene varios antecedentes por casos parecidos como se ha señalado aquí), la empresa básicamente ha procedido en forma rutinaria a poner en duda la legitimidad del proceso in toto y en base a esto ha recurrido a sus apoderados judiciales para lograr la remoción de los procesos tributarios en su contra, al parecer sin mucho éxito[xxiv]. El contribuyente se centró en el recurso solicitado (que de paso implica declarar la ilegalidad de los actos del mismo estado…) y en señalar que los bienes importados (no se dice cuales son) no tenían que pagar impuestos al consumo suntuario como bienes de capital para la industria petrolera (la mera cita de esta norma para esta categoría es cuanto menos sospechosa). El hecho es que se agarraron de la sentencia del caso C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO-SIDOR vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ ALMACARONÍ para, una vez recibida la sentencia favorable, agarrarse del bloqueo de facto, vía la no apelación  del auto que admite el contencioso tributario, para no asumir los costes de la Planilla de Liquidación.


5.- DEBERES INCUMPLIDOS POR EL SUJETO PASIVO:
6.- DERECHOS LESIONADOS AL SUJETO PASIVO:

Según la sentencia y la ponencia:

·         Declarar honestamente que es lo que està pasando por la Aduana. Básicamente eso es todo.
·         En letra pequeña se añaden la omisión de informar al Estado de lo que se va a traer al país bajo esa categoría.
·         De paso està el entrabamiento del sistema legal.




Según la sentencia:

·         Ninguno. De hecho el ponente y los abogados del Fisco Nacional declaran que nunca hubo razones para pretender una violación de derechos pues el Código Orgánico Tributario del momento y la Providencia Nº 261 estaban completamente ajustadas a derecho y no podían ser modificadas por una necesidad específica de un contribuyente.






7.-  RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO EN  PRIMERA INSTANCIA:
TSCT Nro.:   
7.1.- ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACION:
7.2.-ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE:

El caso se basa en la anulación de una sentencia anterior. La lista de argumentos gira alrededor de los principios siguientes:

·         La defensa del criterio de la aplicación de las potestades de la administración a fin de lograr la ejecución de las acciones de estado.

·         La demostración (ante la que, según la ponencia no se interpone recurso alguno) de que Petrozuata C.A no estaba importando bienes de capital sino “artículos suntuarios”.

·         La exigencia de la anulación de sentencias anteriores basadas en un criterio de carácter crítico de la legalidad de la normativa misma (pero sería buena pregunta saber si ese era el momento para hacerlo).

·         La administración afirma que se respetaron todos los plazos para garantizar el derecho al debido proceso[xxv].



Básicamente insiste en los puntos del desarrollo del proceso anterior. No se ve que esta parte haya aplicado instrumentos como[xxvi]:

·         Defensa del mérito de los autos.

·         Defensa del medio de prueba documental pública.
·         Defensa del medio de prueba documental privada.

·         Defensa por prueba testimonial.

·         Prueba de informes de instrumentos.

De hecho todo el caso se va por la vía de la impugnación del acto administrativo y si bien emplea el derecho abierto en las modificaciones del texto legal[xxvii]. Y eso es lo que intentan los abogados de la compañía.

7.3 PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CONTRIBUYENTE:
7.4 PRUEBAS  PROMOVIDAS POR LA
ADMINISTRACION:

·         Realmente ninguna. Allí lo que debía proceder era un largo cartapacio demostrando la naturaleza y la procedencia de las importaciones y porque eran consistentes con la definición de bienes de capital y no de artículos de consumo suntuario (declaración que no solo implicaba una multa, sino también ser expuestos al escarnio público.


·         El mismo recurso ante el Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario reinterpretado a favor del punto de vista del Fisco Nacional.

·         El informe de control aduanero que señaló desde el momento del ingreso que los artículos que pisaron el territorio aduanero nacional no se correspondían a los descritos en el decreto 1747 del 05 de mayo de 1997[xxviii].
·         El informe de la Aduana de Guanta, que declaraba que los productos importados se correspondían con los descritos en la Ley

7.3.- DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA A FAVOR DE:___EL FISCO NACIONAL_____________


Esto motivado la utilización del silencio administrativo. El Tribunal en Primera Instancia, igual que la Administración Tributaria, le da la espalda al asunto. Así que en segunda instancia (Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario) se recurre al procedimiento de la recusación que logra tener éxito, aún a pesar de las solicitudes de inadmisibilidad del recurso por parte de los abogados del Fisco. Dado el éxito del proceso en segunda instancia el juicio desemboca en el Tribunal Supremo. Como señala la ponencia: “contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de agosto de 1998  contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes 1.666­02-632 (Formulario H-97-0095551), emitida y notificada el 08 de julio de 1998, por la Aduana Aérea de Barcelona, Estado Anzoátegui...  por un monto de Bs. 1.841.918,06, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor”. El Tribunal Tercero se ase de la jurisprudencia del TSJ para declarar que las sentencias interlocutorias no pueden ser apeladas salvo que el daño que puedan causar sea irreparable. Es decir si el caso a juzgar es de mero procedimiento y no toca el fondo del asunto, entonces “se pone fin al procedimiento in limine” y en aras de la aplicabilidad de la ley se deben dejar firmes las sentencias. El recurso a esto, en base a la afirmación de que Petrozuata tuvo todas las oportunidades para defenderse, es lo que lleva la recusación de la sentencia sobre la apelación de un silencio administrativo (toda la sentencia de hecho està redactada como para hacerla compleja de leer a diferencia de la otra) hasta el TSJ, quien señala los principios fundamentales del derecho, como la cosa juzgada, y anula la sentencia del TTCT.

8. APELACION AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
8.1-ARGUMENTOS   DE LA ADMINISTRACION:

8.2.- ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE:

·         En especial una relación de diversas sentencias en las cuales se condena la posición de Petrozuata y que prueban el alegato central de los abogados representantes de la Procuraduría General de la República. En especial considerando la cuestión de reiterada aplicación de recursos por parte del demandante, quien al parecer (según la Procuraduría actuando a favor del Fisco Nacional) està trabajando con la idea en mente de crear una vía de evasión del pago de los impuestos. Este es el problema, y en especial si tenemos en cuenta el intento implícito de evadir el mecanismo de “la cosa juzgada”, pilar básico del Derecho Moderno  pues solo a partir de él se puede crear la firmeza (de allí el concepto de sentencia firme) que permite basarse en los antecedentes judiciales para proceder en cada caso específico.


·         Realmente ninguno. En este sentido la ponencia del Magistrado es monótona. La petrolera en realidad entra en un callejón sin salida al no probar la afirmación inicial y de paso no sustentar que la expedición de la Planilla de Liquidación ya citada era irrita y fuera de la ley. Y en base al principio práctico de “quien calla otorga” esto de facto puso el caso en las manos del Fisco.
8.3 ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIR:

Se decide en base a:

·         Artìculo 192 del Código Orgánico Tributario que permite la apelación de las sentencias del contencioso tributario (es posible –no soy jurista- que al TSJ no le pareciera racional que un Tribunal de menos jerarquía declare algún tipo de sentencia inapelable que es lo que de facto pasó aquí.

·         Su propia sentencia de fecha 22 de junio de 2000, signada bajo el Nº 1.465, que señala los lapsos para recurrir(al parecer fueron dejados de lado).

·         El análisis del procedimiento legal según el cual el Tribunal superior debe conocer de la causa y que en base a esto debe decidir “suspendiendo la sentencia”.

·         La interpretación de los artículos 223 del Código Orgánico Tributario, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

·         En base a lo anterior (y tal vez està aquí la razón del acuerdo abogados del Fisco Nacional – Sala Político Administrativa del TSJ contra la petrolera del estado venezolano). Es bueno resaltarla pues implica un casi seguro móvil: “Sin embargo se observa que si bien el contencioso tributario, por su naturaleza, participa del contencioso administrativo general, aquél presenta características propias que lo diferencian de éste. Una de ellas es la contenida en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, según el cual interpuesto y admitido el recurso contencioso tributario, se suspende ipso iure la ejecución del acto impugnado, sin necesidad de que el recurrente lo solicite. De manera que el impugnante accede sin limitaciones al órgano jurisdiccional y, a la vez, no ve inmediatamente disminuido ni comprometido su patrimonio, hasta tanto el tribunal no se pronuncie definitivamente sobre la procedencia o no del recurso. De lo anterior se colige que, efectivamente, el auto de admisión en cuestión no perjudica en modo alguno al contribuyente sino que, en todo caso, lo beneficia”. (Negrillas mías).


8-4-DECISIÓN DEL TSJ:

Declara sin lugar la sentencia del Tribunal Tercero en lo Contencioso Tributario a quien se le ordena obligado a escuchar de nuevo los alegatos y se declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Ginette Garcìa Trejo, sustituta del Procurador General de la República contra el auto de fecha del 23 de julio de 1999 del Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario. En consecuencia se revoca la decisión y en conformidad con el artículo 98, Parágrafo 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se le ordena al Tribunal Tercero en lo Contencioso Tributario oír la apelación a la sentencia interlocutoria del 15 de julio de 1999 en la que se admitió el recurso contencioso tributario del 18 de enero de 1999 intentado por Petrozuata ante ese tribunal.

Es decir el TSJ se mantuvo fiel a la jurisprudencia que subyace en la base de normas como el debido proceso (del que el concepto de la cosa juzgada es parte clave) y diò la razón al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que se diera a la tarea de lograr dejar de lado los obstáculos interpuestos por los apoderados judiciales de la petrolera y asumir sus potestades sancionatorias y tributarias básicas.

8.5.- Decisión  favorable a: El Fisco Nacional, representado por la abogada Ginette García actuando como delegada del Procurador General de la República.
ASPECTO CUALITATIVO
ASPECTO CUANTITATIVO:

·         Se señala la interpretación justa, a juicio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de cuál debería ser el procedimiento justo para terciar en guerras de recusaciones de esta clase. Lógicamente así este tipo de situaciones (que no dejarán de presentarse) se hacen más manejables.

·         Se enfatiza en el cultivo de la jurisprudencia sobre el debido proceso.

·         Se cierra una probable laguna legal que favorecía la evasión impositiva.

·         Se exponen los procedimientos de la compañía que, al ser expuestos al público son más difíciles de solapar con todo lo que eso implica.



·         Al suspenderse el procedimiento se impone a Petróleos de Zuata C.A la cancelación de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 1.666-02-632, (Formulario H-97-0095551), emitida y notificada el 08 de julio de 1998, por la Aduana Aérea de Barcelona, Estado Anzoátegui...  por un monto de Bs. 1.841.918,06, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

·         Probables aplicaciones de sanciones legales parecidas.

8.6-  Resultados
ASPECTO CUALITATIVO:
ASPECTO CUANTITATIVO:

·         Para Petrozuata: Serio, pues la exposición del caso en la red implica un riesgo muy elevado de que se aplique un examen minucioso de los bienes que hagan pasar por la aduana.

·         De paso se expone a factores (secundarios en Venezuela pero muy serios en otros países) como la mala publicidad.

·         Además de la exposición pública està el hecho de que hay certeza de que hay una cultura de reincidencia en esa compañía lo que puede conllevar a otras investigaciones más delicadas.


·         Para Petrozuata: Cuantioso en virtud de que para empezar deberá pagar la multa por haber facturado o declarado “erróneamente” (con o sin comillas) las presuntas importaciones de bienes de capital que fueron declaradas de “consumo suntuario” por la Aduana de Guanta.

·         Para Petrozuata: Aún más cuantioso porque ahora deberá declarar a gusto de la administración tributaria las importaciones que haga. Si fue fraudulenta la declaración se pudo perder mucho dinero por aquí.

·         Para el SENIAT: Logra recobrar el monto de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 1.666-02-632 del 08 de julio de 1998 por Bs. 1.841.918,06[xxix]. De facto es muy probable que esto incluya los costes del proceso, y la vía expedita para otros casos similares.

·         Para el país. Aunque no se escuchó hablar mucho de esto en la calle, el resultado vino a ser que se ayudó a abrir las vías para la penetración a gran escala del SENIAT en la vida nacional por la vía de la corrección, legal y políticamente respaldada, de los problemas de las relaciones contribuyentes administración.



































9.-  RESUMEN ESQUEMATICO DEL PROCESO:






10.- OPINION SOBRE LA SENTENCIA: Según la ponencia ajustada a derecho, aunque hay muchas cosas que llaman la atención. Por ejemplo no sé dónde están los restantes papeles del proceso. ¿Qué estaban comercializando? Una pregunta clave es si no hay nadie que vayan a sancionar en el proceso.

10.1-OPINIÓN SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.


Bastante buena pues permite la liberación del sistema legal de guerras de recusaciones en base a criterios que deberían haber sido superados aplicando procedimientos básicos de verificación simple y sin gastar millones en honorarios y retrasando la aplicación de la ley y la justicia. En este sentido la actuación del contribuyente tiene un agravante muy serio pues es sospechosamente parecida a un fraude aduanero (¿Bienes de consumo suntuario por bienes de capital para producir petróleo?...) además de que siendo Petrozuata una compañía del Estado Venezolano[xxx] resulta notable verla combatiendo por sus intereses igual que cualquier otra trasnacional lo que de paso contraria otros principios del derecho[xxxi].


10.2-  OPINIÓN SOBRE LA ACTUACIÓN DEL CONTRIBUYENTE.


En cuanto al contribuyente:

·         Notablemente floja.

·         Muy superficial. Es llamativa la cantidad de recursos que se pudieron usar (como lo muestra el caso de la otra sentencia que usé arriba para ubicar los diversos recursos).De paso todo el proceso parece evadir el principio de “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Aquí toda la cuestión tenía solo dos partes: 1. ¿Era contrabando o no? 2. ¿Tuvo el contribuyente acceso al debido proceso?

11.- EFECTOS DE LA SENTENCIA:
11.1- PARA LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
11.2- PARA EL SUJETO PASIVO

·         Indudablemente fortalecimiento además de la clara anulación del  uso de precedentes jurídicos para revertir decisiones normales de sus funcionarios.
·         Ratificación de la importancia creciente (es la industria petrolera esto no se olvide) de la administración tributaria.

·         Cancelación de la Planilla de  Liquidación famosa con que comenzó todo.
·         Exposición de sus métodos ante las otras administraciones.
·         Bloqueo del potencial para repetir en lo sucesivo la acción.   
12 RECOMENDACIONES Y/O SUGERENCIAS:

·         Analizar el potencial de recursos que puedan ser interpuestos ante la administración para bloquear los procedimientos de ley.

·         Buscar vías alternativas para lograr impedir el fraude aduanero.

·         Entrenar y seleccionar adecuadamente a los funcionarios para que no se dejen pasar gazapos.

·         Dar conocimiento al caso para educar a la administración aduanera en como impedir fraudes futuros.

·         Entrenar a futuros estudiantes de ciencias fiscales (y por lo menos otras carreras asociadas o vinculadas) para que se fogueen leyendo sentencias de Tribunales para darles buen sentido jurídico a sus acciones.

·         Promocionar los procedimientos, si es posible en tiempo real (por ejemplo empleando Google Glases o su equivalente funcional) para que se reduzcan los tiempos para cometer defraudaciones.

·         Enfatizar en la formación ética de los funcionarios de la Administración Venezolana, pública (como Petrozuata) o privada.

·         No dejar impune este tipo de hechos.

·         Estar atento a sugerencias de los funcionarios para encontrar los puntos débiles del sistema y corregirlos.

·         Linkear, en las mismas sentencias, las direcciones HTTP de los documentos constituyentes para hacer más fácil su revisión por el público en general.




13.ELABORADO POR:
13.1 NOMBRE Y APELLIDOS.

Alejandro Margione
13.2 Cédula de Identidad.
11.231.682










ANEXOS: INSTRUCTIVO.
ITEM
CONCEPTO
EXPLICACION PARA LLENADO

Sentencia N°:
Indicar el número de la sentencia
Fecha:
Indicar la fecha de la sentencia
Expediente N°:
Indicar el número del expediente
Tribunal:
Indicar  la Sala del Tribunal Supremo donde se emite el fallo.

Actor o generador de la acción:

Indicar la parte actora o que impugna ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Caso:

Indicar  el nombre de la empresa 
Asunto:
El tema, asunto tratado en la sentencia
TIPO DE ACCION
Indicar el tipo de acción que ejerce la parte actora, este formato está referido a la Apelación.
1
RESUMEN  DE LA SITUACION PLANTEADA  (ANTECEDENTES)
Se corresponde a un resumen preciso de los antecedentes de la situación planteada en la sentencia, es la parte relativa a los antecedentes de la decisión.

2
ACCION REALIZADA POR LA ADMINISTRACION
Qué tipo de acción llevó a cabo la Administración: Procedimiento, verificación, fiscalización

3
POTESTADES EJERCIDAS POR LA ADMINITRACIÓN.
Cuáles fueron las potestades que utilizó la Administración Tributaria que ocasionó la controversia.


PRUEBAS 
Indicar los medios de prueba con los cuales  la Administración Tributaria fundamentó su actuación.
4
ACCIÓN REALIZADA POR  EL CONTRIBUYENTE
Qué acciones realizó el contribuyente  en la aplicación de la normativa o en el incumplimiento de la misma. Igualmente, que acción realizó en fase administrativa para cumplir con la obligación tributaria y que ocasionó la controversia.

5
DEBERES INCUMPLIDOS POR EL SUJETO PASIVO
Indicar el deber o deberes que omitió el contribuyente y dieron origen a la controversia. Cuáles fueron las fallas en la aplicación de la normativa legal.

6
DERECHOS LESIONADOS AL SUJETO PASIVO
Cuáles fueron los derechos constitucionales, procesales, administrativos y de otra índole que se lesionaron
7
DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
 Se corresponde a l recurso contencioso tributario
Indicar en forma sucinta y fundamentada los ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
Indicar en forma sucinta y fundamentada los ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
Indicar en forma sucinta y fundamentada la DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA  y a quien favoreció, si fue total o parcialmente.
8
8. APELACION AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Relacionar los argumentos que planteó la Administración, que medios de prueba promociona en el Tribunal Contencioso Tributario
Relacionar los argumentos que planteó el contribuyente, que pruebas promociona en el Tribunal Contencioso Tributario.

Indicar en forma sucinta y fundamentada los ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR  y la decisión definitiva del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicar que aspectos  cuantitativos de la decisión favorece a que parte del litigio o controversia
Indicar que aspectos  cualitativos de la decisión favorece y a  que parte del litigio o controversia
9
GRAFICACION  Y/O  ESQUEMATIZACION DE LA SENTENCIA
Se pide elaborar un esquema o gráfico que refleje en forma integral la situación planteada en la sentencia.
10
OPINION SOBRE LA SENTENCIA
Emita su opinión razonada  sobre el fallo del Tribunal.
En virtud de los derechos constitucionales y deberes del contribuyentes como considera usted que fue la actuación de la Administración Tributaria.

En virtud de los derechos constitucionales y deberes del contribuyentes como considera usted que fue la actuación del Contribuyente

11
EFECTOS
Indicar los  posibles  efectos del resultado de la sentencia.
PARA LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Opinión sobre los efectos que dicha sentencia debería tener en la Administración Tributaria
PARA EL SUJETO PASIVO Opinión sobre los efectos que dicha sentencia debería tener para el sujeto pasivo
12
RECOMENDACIONES Y/O SUGERENCIAS
Que recomendaciones haría usted acerca de esta sentencia, tanto para la Administración como para los contribuyentes.
13
ELABORADO POR
Indicar el nombre y la CI de los alumnos que elaboraron el análisis de la sentencia.

ANEXO: CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa
Exp. Nº 16.348
            Por escrito presentado ante esta Sala el 04 de agosto de 1999, la abogada Ginette García Trejo, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº  61.470, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 23 de julio de 1999 dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, mediante el cual negó la apelación por ella ejercida contra la sentencia interlocutoria del 15 de julio de 1999, en la cual se  admitió el recurso contencioso tributario intentado por la sociedad PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 25 de marzo de 1996, bajo el Nro. A-11, Tomo A-10.
            En el mismo escrito fue solicitado que, una vez que este Alto Tribunal ordene oír la apelación, se acumule la presente causa a la contenida en el expediente Nº 15.785.
            El 05 de agosto de 1999 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Héctor Paradisi León.
            Mediante escrito del 19 de octubre de 1999 el apoderado judicial de PETROLERA ZUATA, C.A., PETROZUATA, solicitó se tramitase la apelación ejercida por la representación del Fisco Nacional “según las reglas fijadas por esta misma Sala en la sentencia dictada el 02 de julio de 1998, en el caso “C.V.G. Siderúrgica del Orinoco-SIDOR”. De igual modo, demandó que se declarase improcedente el presente recurso de hecho ya que, a su decir, “el auto que admite el recurso contencioso tributario no es apelable”.
            Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero de 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, integrada por los Magistrados Carlos Escarrà Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa; se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y el 18 de enero de 2000, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
            Pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa:
I
            De los recaudos consignados por la representante del Fisco Nacional, se desprende lo que a continuación se expone:
            En fecha 18 de enero de 1999, los abogados Lionel Rodríguez Álvarez y Alejandro Ramírez van der Velde, inscritos en el Impreabogado bajo los números 12.481 y 48.453, respectivamente, apoderados judiciales la sociedad PETROLERA ZUATA C.A., PETROZUATA ejercieron, ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, recurso contencioso tributario “contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de agosto de 1998  contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes 1.666­02-632 (Formulario H-97-0095551), emitida y notificada el 08 de julio de 1998, por la Aduana Aérea de Barcelona, Estado Anzoátegui...  por un monto de Bs. 1.841.918,06, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor”.
            El 08 de julio de 1999, la representación del Fisco Nacional solicitó se declarase inadmisible el recurso interpuesto. Sin embargo, mediante decisión del 15 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa admitió la demanda intentada, declarando sin lugar la oposición formulada.
            Apelada esta decisión mediante diligencia del 20 de julio de 1999, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario la declaró inadmisible, el 23 del mismo mes y año, en los siguientes términos:
  “...este Juzgado para decidir observa: En fecha 18 de marzo de 1999, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia en el caso “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)”, mediante la cual establece:
‘...de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias admiten apelación sólo cuando produzcan un gravamen irreparable. Aplicando dicho principio procesal al procedimiento contencioso tributario y a cualquier otro, es menester indicar que el gravamen producido por la admisión de la demanda o el recurso, podrá ser reparado o no por la sentencia de mérito, mientras que cuando el recurso o la demanda no son admitidos, el gravamen es definitivo por cuanto se le pone fin al procedimiento in limine.
Es por tanto que, fundándose en las razones anteriormente anotadas, la Sala revisó el criterio de la sentencia del 02 de julio de 1998 (caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO-SIDOR vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ ALMACARONÍ) y estima que en la materia que es sometida a su consideración no es apelable el auto que admite el recurso contencioso tributario. Así se declara.’
Este Tribunal, en base a lo antes expuesto y acogiendo dicho         criterio, declara INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta y así se declara”.
            De esa decisión, la identificada representante del Fisco Nacional recurrió de hecho ante esta Sala.
II
            Sostiene la recurrente, como fundamento del recurso de hecho ejercido, lo siguiente:
            - Que PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. ejerció recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior  Tercero de lo Contencioso Tributario, contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 1.666-02-632, que “se corresponde con un cargamento ingresado por la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, el cual a juicio de PETROLERA ZUATA, C.A., PETROZUATA, se encontraba exonerado del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por tratarse éstos de bienes de capital a los que hace referencia el artículo 1, literal b), del Decreto 1.747, del 05 de marzo de 1997, Gaceta Oficial Nº 36.173, del 25 de marzo de 1997, contentivo del Reglamento de la Ley de Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales”.
            -   Que, sin embargo,  la verdadera intención de la contribuyente era la de obtener un pronunciamiento acerca de la Resolución que había servido de fundamento para la emisión de la referida planilla:  Providencia Nº 261 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) el 18 de julio de 1997, la cual  declaró procedente, de conformidad con el Decreto Nº 1.747 del 05 de marzo de 1997 y con la Resolución Nº 3.408, emitida por el Ministerio de Hacienda, la solicitud de exoneración de impuesto al consumo suntuario y ventas  al mayor formulada por PETROZUATA C.A., única y exclusivamente para la adquisición  de los bienes de capital y la recepción de servicios allí señalados.
            - Que la señalada Providencia no lesionó en modo alguno la esfera jurídica de la recurrente, ya que en ella la Administración, simplemente,  se limitó a aplicar el artículo 59 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, exonerando así del impuesto previsto en dicho instrumento normativo a aquellos bienes importados por PETROLERA ZUATA, C.A., PETROZUATA, que reunieran las características en ella indicadas.
            - Que como quiera que la mercancía importada no cumplía con los requisitos de ley y, por tanto, no gozaba del beneficio de exoneración, la Administración Tributaria se vio obligada a emitir la referida planilla de liquidación.
            - Que la contribuyente conocía “el contenido de la normativa aplicable y el origen de la planilla recurrida”, razón por la cual resultan impertinentes los alegatos formulados ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario.
            -   Que la Providencia Nº 261 ya había sido recurrida por la empresa demandante, impugnación ésta que no prosperó por lo que quedó definitivamente firme la referida Resolución. En este orden de ideas, afirma que PETROZUATA, C.A. ejerció el 21 de agosto de 1997 recurso contencioso tributario, el cual resultó inadmisible. Contra esta decisión fue ejercido el correspondiente recurso de apelación ante esta Sala el cual fue declarado desistido, operando así “la presunción de cosa juzgada”.   
- Que en virtud de lo anterior, el señalado acto administrativo no podía ser nuevamente revisado en sede administrativa ni jurisdiccional. Por tanto, el recurso contencioso tributario ejercido por PETROZUATA, C.A. resultaba inadmisible.
- Que la contribuyente cuestionó, en el mismo escrito presentado ante el  a quo, la legalidad del Decreto Nº 1.747.  En criterio de la representación Fiscal el tribunal de la causa era incompetente para “dejar sin efectos el Decreto impugnado”, por tratarse de un acto administrativo de efectos generales.
            En cuanto a la apelación ejercida contra el auto del 15 de julio de 1999, que admitió el recurso interpuesto por PETROZUATA C.A., aducen que el propio artículo 192 del Código Orgánico Tributario faculta a las partes para ejercerla, independientemente del contenido de dicho fallo. Señala que “esperar a la sentencia definitiva dentro del proceso, en lugar de decidirlo de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario comporta un grave perjuicio fiscal, a saber: 1) Se insta al Fisco Nacional a sostener un juicio por la impugnación de un acto que ya podría estar definitivamente firme, con las consecuencias funestas de que la sentencia definitiva, pueda ser objeto de los recursos pertinentes; 2) Se causa un grave perjuicio fiscal, pues de haberse declarado la inadmisibilidad del recurso, el tributo... podría ser  objeto de un cobro inmediato...; y 3) El eventual costo que implica sostener un juicio hasta sus últimas consecuencias, cuando correspondía resolverlo en la fase de admisión”.
            Agrega que el auto apelado es nulo por cuanto incurre en los vicios de falso supuesto, incongruencia, inmotivación y, además, no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.
III
            De los argumentos planteados se deduce que el presente asunto se contrae a determinar si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del vigente Código Orgánico Tributario, contra la decisión que admite un recurso contencioso tributario es posible ejercer el recurso ordinario de apelación. 
Dispone el artículo 192 lo siguiente:
“Recibido el recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
a)      Caducidad del plazo para ejercer el recurso;
b)      Falta de cualidad o interés del recurrente y
c)      Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.
La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.”
En relación con la interpretación de la norma transcrita, esta Sala, en sentencia de fecha 22 de junio de 2000, signada bajo el Nº 1.465,  estableció que  la decisión a la cual hace referencia el artículo 192, cuando dispone que la misma será apelable dentro de los diez días continuos, es la señalada en el encabezado de la norma, vale decir, la que dicte el tribunal pronunciándose sobre la admisibilidad o no del recurso y no solamente la que lo declare inadmisible, como acertadamente señala la representación del Fisco Nacional.  
 En efecto, el último aparte de la norma transcrita indica que la apelación debe ser oída en ambos efectos, lo cual implica que se transmita al tribunal superior, en este caso, a esta Sala Político-Administrativa,  el conocimiento del asunto y, a la vez, se suspenda la ejecución del fallo apelado.  Ahora bien, estima este Supremo Tribunal que la precisión antes citada,  encuentra sentido en la medida en que  la apelación sea ejercida contra el auto que admitió el recurso contencioso-tributario, toda vez que sólo en este último supuesto tiene relevancia la suspensión de los efectos que en todo proceso acarrea admitir la acción incoada.
Por otra parte, la apelación,  como todo medio de impugnación,  presupone que quien la ejerza haya sufrido un agravio proveniente de la sentencia recurrida, pues su finalidad esencial es precisamente, la de reparar dicho perjuicio. En este sentido, hasta el presente, se había interpretado, aplicando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que según lo dispuesto en el artículo 223 del Código Orgánico Tributario rige supletoriamente en materia procedimental, y las de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que sólo contra el auto del Tribunal que inadmitía la demanda, se oía apelación ya que se entendía que el auto de admisión no causaba un verdadero gravamen.
Sin embargo se observa que si bien el contencioso tributario, por su naturaleza, participa del contencioso administrativo general, aquél presenta características propias que lo diferencian de éste. Una de ellas es la contenida en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, según el cual interpuesto y admitido el recurso contencioso tributario, se suspende ipso iure la ejecución del acto impugnado, sin necesidad de que el recurrente lo solicite. De manera que el impugnante accede sin limitaciones al órgano jurisdiccional y, a la vez, no ve inmediatamente disminuido ni comprometido su patrimonio, hasta tanto el tribunal no se pronuncie definitivamente sobre la procedencia o no del recurso  De lo anterior se colige que, efectivamente, el auto de admisión en cuestión no perjudica en modo alguno al contribuyente sino que, en todo caso, lo beneficia. 
 Por el contrario, desde la perspectiva de la Administración, la admisión del recurso y la consecuente suspensión de los efectos del acto impugnado, supone, necesariamente, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, que ésta deje de percibir una cantidad de dinero determinada,   requerida por ella para cubrir sus erogaciones y, en general, para el cumplimiento sostenido de sus elevados fines públicos. Se produce,  entonces, como oportunamente señalara la representación de la República en su escrito recursivo,  un grave perjuicio para el Fisco Nacional. Este agravio, además, se prolonga en el tiempo pues siempre existe la posibilidad de que la sentencia que declare sin lugar el recurso ejercido por el administrado, sea objeto de impugnaciones posteriores.  Resulta así evidente que el auto de admisión del recurso contencioso-tributario comporta un grave perjuicio para la Administración, ya que incide directa y negativamente en su patrimonio y en tal virtud,  es susceptible de ser impugnado mediante el recurso ordinario de apelación.
Por último, cabe agregar que el Código Orgánico Tributario derogado (1992) prescribía expresamente, en su artículo 192, que “la admisión del Recuso será inapelable”, precisión ésta que fue eliminada en la normativa actual, razón por la cual se debe inferir que la intención del legislador, al hacer la reforma de 1994, fue la de consagrar  la apelabilidad, tanto de la admisión como de la declaratoria de inadmisión del recurso contencioso-tributario.
La presente interpretación amplia de los medios de impugnación procesal, resulta acorde con el mejor ejercicio del derecho a la defensa en juicio y con las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales garantizan el acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, así como el debido proceso.
Con los fundamentos expuestos y examinados las circunstancias propias del caso concreto, concluye la Sala que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario debió oír  la apelación ejercida por la abogada Ginette García Trejo contra el auto de fecha 15 de julio  de 1999, toda vez que el mismo fue intentado oportunamente y se cumplieron todas las formalidades y requisitos legalmente exigidos. Por todo lo anterior, resulta procedente el recurso de hecho interpuesto por la representación del Fisco Nacional contra el auto del 23 de julio de 1999, dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario. Así se declara.
 La apelación del auto de admisión debe oírse por el a quo en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en la parte final del citado artículo 192 del Código Orgánico Tributario; por tal razón debe enviarse a esta Sala el expediente original. Una vez que éste sea recibido, se proveerá sobre la solicitud de acumulación formulada por la representación del Fisco Nacional. De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del parágrafo primero del artículo 98 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, corresponde entonces fijar un lapso para que las partes consignen por escrito sus alegatos,  el cual se establece en cinco (5) días de despacho, contados a partir de la notificación de esta decisión a las partes.  Vencido el lapso indicado, esta Sala se pronunciará sobre el fondo de la controversia. Así se decide. 
IV
Consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara CON LUGAR  el recurso de hecho interpuesto por la abogada Ginette García Trejo, sustituta del Procurador General de la República y en representación del Fisco Nacional,  contra el auto de fecha 23 de julio de 1999 dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario. En consecuencia SE REVOCA la referida decisión y, de conformidad con lo dispuesto en el   Parágrafo Segundo  del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, SE ORDENA  al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario oír en ambos efectos la apelación  ejercida contra la sentencia interlocutoria del 15 de julio de 1999, en la cual se admitió el recurso contencioso tributario intentado el 18 de enero de 1999 por la sociedad PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A ante el mencionado tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Parágrafo Primero del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,  SE ACUERDA abrir un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes, una vez notificadas de la presente decisión, consignen por escrito sus alegatos. 
            Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario. Cúmplase lo ordenado.  
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece días del mes de julio de dos mil.  Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
     
El Presidente, CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
El Vicepresidente, JOSÉ RAFAEL TINOCO
LEVIS IGNACIO ZERPA,   Magistrado Ponente.
La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 16.348
LIZ/rr
Sent Nº 01647
REFERENCIAS DOCUMENTALES:



[i] GOBIERNO VENEZOLANO. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO: Direcciòn electrònica: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Julio/01647-130700-16348.htm Fecha de la bùsqueda: martes 28 de abril de 2015.

[ii] LING, Freddy. Página digital “Estudio Jurídico Ling Santos”. Artìculo: “¿Qué es una sentencia interlocutoria?”. Direcciòn electrònica: http://www.estudiojuridicolingsantos.com/2012/08/que-es-una-sentencia-interlocutoria.html Fecha de la bùsqueda: martes 28 de abril de 2015.

[iii] Durante este tiempo se ha acumulado una inflación de casi el 3120 % ò lo que es lo mismo, tendríamos que multiplicar el costo por 31,2 para hacernos u na idea de cuánto dinero es todo eso hoy dìa.

[iv] GOBIERNO VENEZOLANO. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sentencia Nº 16.085. Direcciòn electrònica: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/01417-150904-1999-16085.HTM Fecha de la bùsqueda: miércoles 29 de abril de 2015.

[v] Efectivamente ellos se interesan por cobrar como es lógico suponer.

[vi] Es decir no existe por obra de Hugo Chávez como muchos de los medios contribuyeron a hacernos creer desde 1999, sino que es una compañía levantada, como muchas cosas de la quinta, por la cuarta.

[vii] Es decir reconoció oficialmente la existencia de la demanda como tal.

[ix] Artìculo “Potestades de la Administración Pública”. Direcciòn electrònica: www.ulpiano.org.ve/revistas/.../REO_CHACAO_2007_3_65-76.pdf Fecha de la bùsqueda: miércoles 29 de abril de 2015.

[x] Si bien la suma, expresada en bolívares antiguos, no parece muy grande (aun pasando el poder de compra de esos poco más de 19 millones al monto actual considerando el poder de compra de aquella época), lo que verdaderamente se ventila es la cuestión muy seria de si la aduana podrá seguir aplicando esos tributos cada vez que Petrozuata pase algo del genero por la frontera.

[xi] TOFFLER, Alvin. “La Tercera Ola”. ED Plaza y Janès. Barcelona, España.1980.

[xii] BUNGE, Mario. “La ciencia, su método y su filosofía”. Buenos Aires, Argentina, 1959. Direcciòn electrònica (versión en PDF): www.dcc.uchile.cl/~cgutierr/cursos/INV/bunge_ciencia.pdf Fecha de la bùsqueda: miércoles 29 de abril de 2015.

[xiii] BECCARIA, Cesare. “De los delitos y las penas”. Copia facsimilar. Direcciòn electrònica: http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1080097388/1080097388_MA.PDF Fecha de la bùsqueda: miércoles 29 de abril de 2015.

[xiv] Casuístico, ca:   1. adj. Perteneciente o relativo al casuista o a la casuística.  2. adj. Dicho de una disposición legal: Que rige casos especiales y no tiene aplicación genérica. 3. f. En teología moral, aplicación de los principios morales a los casos concretos de las acciones humanas. 4. f. Consideración de los diversos casos particulares que se pueden prever en determinada materia. Fuente: Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

Direcciòn electrònica:http://buscon.rae.es/drae/srv/search?val=casu%EDstico Fecha de la bùsqueda: miércoles 29 de abril de 2015.

[xv] GOBIERNO VENEZOLANO. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CASO PETROZUATA. N. º DE EXPEDIENTE 2001-0341. Planilla de liquidación de gravamen Nº 0166014 Direcciòn electrònica: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Junio/00802-110602-01-0341.htm Fecha de la bùsqueda: miércoles 29 de abril de 2015.

[xvi] GOBIERNO VENEZOLANO. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CASO PETROZUATA. ASUNTO: BP02-L-2002-000026 Direcciòn electrònica:  http://anzoategui.tsj.gob.ve/DECISIONES/2004/OCTUBRE/1087-19-BP02-L-2002-000026-.HTML Fecha de la bùsqueda: miércoles 29 de abril de 2015.

GOBIERNO VENEZOLANO. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CASO PETROZUATA. Sala de Casación Social. Direcciòn electrònica:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/Agosto/1234-080806-06236.htm Fecha de la bùsqueda: miércoles 29 de abril de 2015.

[xvii] Op. Cit. Direcciòn electrònica: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Julio/01647-130700-16348.htm Fecha de la bùsqueda: miércoles 29 de abril de 2015.

[xviii] Ignorantia juris non excusat o ignorantia legis neminem excusat” dicen los tratados. En estos desde antiguo se insiste en ciertas consideraciones a favor de personas que, por ciertas limitaciones, como la edad, o el nivel social, no podían ser tratadas como si fueran los miembros de la élite.

Fuentes:
Enciclopedia digital en línea Wikipedia. Artìculo: Ignorantia juris non excusat o ignorantia legis neminem excusat. Direcciòn electrònica:” http://es.wikipedia.org/wiki/Ignorantia_juris_non_excusat Fecha de la bùsqueda: miércoles 29 de abril de 2015.

OLIVA, Ricardo. Artìculo en línea: “¿Por qué debo cumplir la ley si no la comprendo?”. Blog digital especializado en asesoría para legos: “LenguajeJurìdico.Com”. Direcciòn electrònica:
 http://www.lenguajejuridico.com/por-que-debo-cumplir-la-ley/ Fecha de la bùsqueda: miércoles 29 de abril de 2015.

[xix] Principio absolutamente vital del Derecho Moderno. Una característica de los sistemas judiciales de antaño es que las normas, insuficientemente separadas de la voluntad de la autoridad (principio de “la real gana”, que dicho sea de paso según el embajador boliviano Mariano Baptista Gumucio, en América Latina “sigue siendo la quintaesencia de la ley no escrita”), la Tradiciòn y la costumbre (moral, de hecho viene del latín mores que significa eso precisamente) entre otras cosas muchas veces no es racional ni sensata. El principio de la cosa juzgada implica que el trabajo de los jueces no debe, como Sísifo, empezar sin fin cada vez que aparece un caso de proceso general. Esto permite una jurisprudencia evolutiva en vez de una mera defensa del pasado. Este principio hoy tiene dos facetas: la formal o teórica, que se usa en casos en los que el proceso supone una generalidad (Caso Brown versus La Junta Escolar de Topeka que permitió un célebre dictamen de la Corte Suprema de los EUA que permitió declarar inconstitucional la segregación racial en las escuelas) y uno práctico y material afín a decisiones concretas sobre bienes y derechos (desde titularidades de propiedades hasta casos de patria potestad). El diccionario Enciclopedia Jurídica lo explica muy bien y de forma cómoda y fácil para los legos.

Fuente: Enciclopedia en línea “Enciclopedia Jurídica”. Direcciòn electrònica: http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/cosa-juzgada/cosa-juzgada.htm Fecha de la bùsqueda: miércoles 29 de abril de 2015.

[xx] GOBIERNO VENEZOLANO. GACETA OFICIAL Nº 36.173. Caracas, martes 25 de marzo de 1997. Decreto de la Presidencia de la República Nº 1.747 del 05 de marzo de 1997. Direcciòn electrònica: http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/1997/36173.pdf Fecha de la bùsqueda: miércoles 29 de abril de 2015.

[xxi] Aquí subyace algo interesante. ¿Tiene el contribuyente facultad, aunque sea teórica, para exigir la derogatoria de una norma que es ilegal? Una característica de Venezuela a finales de los años 90 del siglo pasado, era que la influencia del SENIAT para satisfacer las necesidades del Estado Venezolano no hacían sino crecer. Es de hacer resaltar el punto clave de que en este contexto una victoria de la parte acusadora contra el demandante daría a este organismo mucho poder para cerrar la brecha presupuestaria que en aquella época (saliendo del petróleo a 11 $ el barril) amenazaba con hacerse muy seria.

[xxii] Cita textual del Código Orgánico Tributario vigente para el año 2000:

Dispone el artículo 192 lo siguiente: “Recibido el recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
a)      Caducidad del plazo para ejercer el recurso;
b)      Falta de cualidad o interés del recurrente y
c)      Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.
La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.”




[xxiii] Por poner un ejemplo para mostrar la lógica subyacente al proceso burocrático aquí està el fragmento del documento que sustituyó a ese código:

Código Orgánico Tributario: Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario. Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno. Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

Parágrafo Primero: En los casos que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal Penal.

Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas y disciplinarias y penales respectivas.

Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.

Fuente:

GOBIERNO VENEZOLANO. Asamblea Nacional http://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_ven_anexo5.pdf

[xxiv] Nótese que sin ser el organismo jurisdiccional se aplica la lógica de desconocer rutinariamente la aplicación de la ley que no gusta (lo que hace pensar en todas las sanciones del Código actual). Y esto siendo la petrolera del estado lo que hace pensar en cuanto poder tiene para disponer esta para hacer y deshacer en un sitio como Puerto La Cruz.

[xxv] Op. Cit. Direcciòn electrònica: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Julio/01647-130700-16348.htm Fecha de la bùsqueda: domingo 03 de mayo de 2015. CITA TEXTUAL:
Con los fundamentos expuestos y examinados las circunstancias propias del caso concreto, concluye la Sala que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario debió oír  la apelación ejercida por la abogada Ginette García Trejo contra el auto de fecha 15 de julio  de 1999, toda vez que el mismo fue intentado oportunamente y se cumplieron todas las formalidades y requisitos legalmente exigidos. Por todo lo anterior, resulta procedente el recurso de hecho interpuesto por la representación del Fisco Nacional contra el auto del 23 de julio de 1999, dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario. Así se declara. La apelación del auto de admisión debe oírse por el a quo en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en la parte final del citado artículo 192 del Código Orgánico Tributario; por tal razón debe enviarse a esta Sala el expediente original. Una vez que éste sea recibido, se proveerá sobre la solicitud de acumulación formulada por la representación del Fisco Nacional. De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del parágrafo primero del artículo 98 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, corresponde entonces fijar un lapso para que las partes consignen por escrito sus alegatos, el cual se establece en cinco (5) días de despacho, contados a partir de la notificación de esta decisión a las partes.  Vencido el lapso indicado, esta Sala se pronunciará sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

[xxvi] GOBIERNO VENEZOLANO. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Publicación de sentencia 2003 – 0652. Publicada como archivo de Word bajo el nombre en la red: “Libertad Pruebas. Perito Testigo. Prueba Testimonial” Direcciòn electrònica: www.mabogados.com.ve/Jurisprudencia/...Tributario/Libertad%20Prueb...

Fecha de la bùsqueda: domingo 03 de mayo de 2015.

[xxvii] Op. Cit Direcciòn electrònica: Fecha de la bùsqueda: domingo 03 de mayo de 2015.

CITA TEXTUAL:

“Por último, cabe agregar que el Código Orgánico Tributario derogado (1992) prescribía expresamente, en su artículo 192, que “la admisión del Recuso será inapelable”, precisión ésta que fue eliminada en la normativa actual, razón por la cual se debe inferir que la intención del legislador, al hacer la reforma de 1994, fue la de consagrar  la empleabilidad, tanto de la admisión como de la declaratoria de inadmisión del recurso contencioso-tributario. La presente interpretación amplia de los medios de impugnación procesal, resulta acorde con el mejor ejercicio del derecho a la defensa en juicio y con las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales garantizan el acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, así como el debido proceso”.

[xxviii] GOBIERNO VENEZOLANO. GACETA OFICIAL Nº 36.173. Direcciòn electrònica: http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/1997/36173.pdf Fecha de la bùsqueda: domingo 03 de mayo de 2015.

[xxix] Aunque parece ser una cifra minúscula no se olvide que en las aduanas este tipo de facturación errónea se da con frecuencia. Además la moneda valía cientas de veces más en esa época.

[xxx] GOBIERNO VENEZOLANO. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÒLEO Y LA MINERÌA. Petróleos de Venezuela (Página oficial). Artìculo de prensa en línea: “PDVSA opera eficazmente Ameriven y Petrozuata” Fecha 26 -05 – 2007. Direcciòn electrònica: http://www.pdvsa.com/index.php?tpl=interface.sp/design/readsearch.tpl.html&newsid_obj_id=3993&newsid_temas=0 Fecha de la bùsqueda: domingo 03 de mayo de 2015.

[xxxi] Cita latina: “Abusus non usus, sed corruptela. El abuso no es uso, es corruptela”. Blog “Derecho en la UNED”. Artìculo: “Expresiones y aforismos jurídicos latinos”. Fuente: https://bonfante.wordpress.com/2007/04/18/expresiones-y-aforismos-juridicos-latinos/ Fecha de la bùsqueda: domingo 03 de mayo de 2015.

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